CSJ - STL17324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17324-2024 Radicación n.° 109869 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló SANDRA YURANI OPAYOME ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 11001310300920190048000.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso declarativo contra su compañero permanente Alberto Sánchez CastilloRadicación n.° 109869 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara que conformaron una sociedad comercial de hecho desde el 10 de mayo de 2012, data en la cual empezaron a convivir y, en consecuencia, se ordenara su disolución, nulidad y liquidación, de conformidad con el artículo 524 del CGP, con fundamento en que como
consecuencia, se ordenara su disolución, nulidad y liquidación, de conformidad con el artículo 524 del CGP, con fundamento en que como «socios» compraron varios bienes -dos apartamentos, una casa y un vehículorespecto de los cuales ella ha asumido las cuotas de los créditos y los servicios públicos después de que se separaron en noviembre de 2018. Señaló que el referido litigio se identificó bajo el radicado No. 11001310300920190048000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de enero de 2023 declaró la existencia de la sociedad de hecho y ordenó su disolución y liquidación. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en sentencia de 15 de marzo de 2024 revocó la referida determinación y, en su lugar, declaró probada la excepción de « inexistencia de la sociedad mercantil de hecho» y la condenó al pago de las costas. Sostuvo que presentó recurso de casación contra esa determinación, el cual fue negado en auto de 9 de abril de 2024 -notificado al día siguiente-. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024 ordene al Colegiado dejar sin efecto la providencia que dictó el 4 de junio de 2024 la cual revocó la decisión de primer grado que le fue favorable a sus intereses. Lo anterior, con fundamento en que, aun cuando adquirió con su cónyuge una serie de bienes que explotaron de manera mancomunada, el
intereses. Lo anterior, con fundamento en que, aun cuando adquirió con su cónyuge una serie de bienes que explotaron de manera mancomunada, el 2Radicación n.° 109869
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Tribunal erró al considerar que no se configuró una sociedad de hecho, toda vez que entre los cónyuges no se produjo una idea de negocio respecto de los bienes que obtuvieron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310300920190048000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad y remitió el enlace electrónico del proceso. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del litigio de radicado No. 2019-00480. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3Radicación n.° 109869
amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3Radicación n.° 109869
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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido
valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2024, la cual 4Radicación n.° 109869 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión de primer grado que accedió a sus pretensiones para, en su lugar, negar la existencia de una sociedad mercantil de hecho con su compañero permanente. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que las sociedades de hecho requieren de la ejecución de varios actos encaminados a un fin común y aun cuando no se exigen solemnidades para su conformación, del comportamiento de los socios debe aflorar con claridad la intención de asociarse para la realización mancomunada de la labor lucrativa. Sostuvo que nada impedía que entre compañeros permanentes se perfeccionara una sociedad mercantil de hecho, siempre y cuando se mire desde una óptica eminentemente contractual y que la existencia de las sociedades mercantiles de hecho deviene de la libertad en la forma de perfeccionamiento de los negocios jurídicos, pues el Código de Comercio en su artículo 824 las define como la « celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta,
su artículo 824 las define como la « celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura nocional». Recordó que la jurisprudencia civil ha adoctrinado que la naturaleza de las sociedades de hecho requiere la concurrencia de ciertas situaciones fácticas como, 1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, 5Radicación n.° 109869 SCLAJPT-11 V.00 conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. Refirió que en ocasiones se presentan casos en los cuales la sociedad de hecho es concomitante con la existencia de una relación afectiva de los socios, como el concubinato, caso en el cual deben distinguirse no solamente los
encaminadas a obtener beneficios. Refirió que en ocasiones se presentan casos en los cuales la sociedad de hecho es concomitante con la existencia de una relación afectiva de los socios, como el concubinato, caso en el cual deben distinguirse no solamente los elementos constitutivos de la relación de negocios, sino que se hace necesario diferenciar cuáles son los bienes que pertenecen a dicha institución lucrativa, pues si no se hace esa diferenciación « prima a favor de los concubinos la titularidad del dominio acreditada en cabeza de cada uno, y en el evento del fallecimiento de uno de ellos, necesariamente, dichos bienes, deben engrosar la masa sucesoral de la herencia». Al descender al caso concreto y estudiar las pruebas documentales, los testimonios de Lesly Marulanda Valencia y Edwin Osvaldo Opayome – compañera de trabajo y hermano de la convocante, respectivamentey las declaraciones de parte, dedujo que lo que demostraban era una actividad común de vida, personal y afectiva que se extendió al manejo, conservación y administración de los bienes que en el transcurso de la relación amorosa adquirieron. Manifestó que aun cuando la demandante aseveró que las aspiraciones que tuvieron como pareja fueron capitalizar invirtiendo en finca raíz, ello no se materializó, pues de las pruebas aportadas podía advertirse que, durante la relación sentimental, las partes adquirieron dos apartamentos, una casa ubicada en el municipio de Flandes y una camioneta, pero de ellos sólo uno de los inmuebles se dispuso para la renta y los demás para el uso de la pareja y detalladamente expresó, Concretamente, se indicó que el predio ubicado en al conjunto residencial “Los
de los inmuebles se dispuso para la renta y los demás para el uso de la pareja y detalladamente expresó, Concretamente, se indicó que el predio ubicado en al conjunto residencial “Los Almendros” en la ciudadela Colsubsidio estuvo arrendado, amén que quien lo administró fue la accionante dadas las ocupaciones del demandado; sin embargo, no se advirtió el valor del canon mensual, la forma en que aquéllos distribuyeron los 6Radicación n.° 109869 SCLAJPT-11 V.00 montos obtenidos por esa renta, incluso, el valor de la cuota mensual, esto, a efectos de establecer si existieron utilidades o pérdidas de cara al vínculo comercial de los litigantes, es más, llama la atención que la demandante a la hora de referir la forma en que obtuvieron la camioneta precisara: “(…) digamos que llegamos al acuerdo después cuando compramos la camioneta que esa sí iba a quedar a mi nombre”, esto, si el propósito era la capitalización conjunta. Continuemos, es de advertir que frente a la casa ubicada en el municipio de Flandes aunque se indicó que fue objeto remodelación, no se advirtió ninguna idea de negocio con posterioridad y de la cual fuera aquélla objeto, es más, el hermano de la demandante afirmó que ésta no fue vendida, adicionalmente, que ningún rendimiento producía. Agréguese a lo dicho, que no se evidencia si quiera que en momento alguno fuera el centro de alguna negociación en aras de obtener una ganancia en el sector inmobiliario. Ahora bien, sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arces Azules ubicado también en la Ciudadela Colsubsidio, basta decir, que pese a que la parte
ganancia en el sector inmobiliario. Ahora bien, sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arces Azules ubicado también en la Ciudadela Colsubsidio, basta decir, que pese a que la parte actora fue reiterativa en que destinó junto al demandado parte de sus ingresos para la adquisición del bien, en la medida que lo que buscaban era obtener un lucro, ello tampoco llegó a buen puerto, habida cuenta que en ese inmueble habitó la pareja luego de dejar el predio que tenían en arriendo en el barrio La Granja de esta ciudad3, luego, en principio se destinó para la el uso y habitación de la pareja. Reiteró que de los medios probatorios analizados no podía inferirse la existencia de actos necesarios para el propósito común con el ánimo de formar un patrimonio que les reportara beneficios, que es un elemento necesario para reflejar el ánimo de asociarse con fines económicos, lo cual permitía concluir que no estaban dadas las condiciones necesarias para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho reclamada. Concluyó que, […] los presupuesto para configurar la mentada sociedad comercial de hecho no se encuentran reunidos, en tanto, no se diferenciaron las actividades relacionadas con la convivencia de aquéllas encaminadas a crear un negocio, puesto que la disposición de un patrimonio común con ocasión de los salarios, prestaciones y ahorros de cada uno, en este caso, solo da paso a considerar que se constituyeron en desarrollo de esa relación sentimental, sin que pueda afirmarse que tales se consideraron a fin de crear una sociedad comercial de hecho a tono con los requisitos establecidos por el máximo órgano de cierre en materia civil,
constituyeron en desarrollo de esa relación sentimental, sin que pueda afirmarse que tales se consideraron a fin de crear una sociedad comercial de hecho a tono con los requisitos establecidos por el máximo órgano de cierre en materia civil, esto es, affectio societatis, aportes como la participación en las utilidades o pérdidas.
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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a revocar la decisión de primer grado que declaró la existencia de una sociedad mercantil de hecho entre las partes. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las
autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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