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CSJ - STL17325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17325-2024 Radicación n.° 110111 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló NORBERTO QUINTERO JEREZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado No. 68001311000820230013300.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 110111

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Carmen Alicia Gómez Acevedo adelantó un proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001311000820230013300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que llevó a cabo la diligencia

su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001311000820230013300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos los días 18 y 30 de julio de 2024, dentro de la cual declaró no próspera las objeciones que planteó a las partidas octava y novena del pasivo del inventario que presentó la demandante que contenían dos créditos de consumo por valores de $26.193.756,63 y $10.247.873,49. Señaló que en esa misma audiencia declaró prósperas las objeciones que realizó la entonces convocante a las partidas octava, décima cuarta, décima quinta y décima sexta del pasivo del inventario que presentó, las cuales equivalían a un crédito de consumo por valor de $47.600.162,19 y tres obligaciones por $50.000.000, $60.000.000 y $20.000.000. Aseveró que presentó apelación contra esa determinación, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó parcialmente la determinación recurrida en auto de 17 de septiembre de 2024, salvo lo relativo a la objeción de la partida décimo sexta, la cual declaró como parte del haber social.

En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, revoque la determinación de 30 de julio de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.

dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, revoque la determinación de 30 de julio de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal erró al declarar que los pasivos contenidos en las cláusulas octava y novena del inventario aportado por la demandante se presumían sociales y que era él quien tenía el deber de 2Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 desvirtuarla, pese a que la demandante admitió que esos pasivos fueron usados para cubrir gastos personales. Igualmente manifestó que se equivocó el ad quem al excluir del inventario que él aportó las cláusulas octava, décima cuarta, y décima quinta que eran pasivos sociales, debido a una inadecuada valoración del material probatorio que demostraba que esos créditos que adquirió se emplearon para viajar todo el grupo familiar, reparar inmuebles de actividades mercantiles conjuntas y adquirir bienes que representaron beneficios y rentas para el haber social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 22 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68001311000820230013300, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en la decisión cuestionada plasmó las razones de

fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en la decisión cuestionada plasmó las razones de hecho y de derecho que la soportan de manera lógica y razonada. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3Radicación n.° 110111

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III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó 4Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2024, la cual confirmó parcialmente la decisión de primer grado que declaró: (i) no próspera las objeciones que planteó a las partidas octava y novena del pasivo del inventario que presentó la entonces demandante y (ii) prósperas las objeciones que realizó la convocante a las partidas octava, décima cuarta y décima quinta del pasivo del inventario que él presentó. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar le correspondía determinar: (i) si los pasivos relacionados en las partidas octava y novena de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante eran créditos personales o se presumían sociales, adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y (ii) si los pasivos contenidos en las partidas

y novena de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante eran créditos personales o se presumían sociales, adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y (ii) si los pasivos contenidos en las partidas octava, décima cuarta, décima quinta y décima sexta del inventario aportado por el convocado eran acreencias sociales o si fueron destinados para cubrir necesidades u obligaciones propias del ex cónyuge. Sostuvo que respecto de los bienes señalados en el primer problema jurídico debía mantenerse la presunción de social y debían ingresar al inventario de la sociedad y los del segundo tópico debían excluirse del inventario, salvó la partida décima sexta que debía incluirse al presumirse que es una deuda social. Recordó que a la liquidación de la sociedad conyugal deben aplicarse las normas contenidas en el libro 4 del título XXII, capítulos del V al VI del Código Civil, así como los artículos 1.° y 4.° de la Ley 28 de 1932 y los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1781 del Código Civil, los cuales establecen que, Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, “devengados durante el 5Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 matrimonio”, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.

derivados del trabajo o de las actividades productivas, “devengados durante el 5Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 matrimonio”, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781. Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Refirió que los pasivos tienen como regla general que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada cónyuge responda por el pasivo que haya adquirido, salvo cuando son destinados a satisfacer las necesidades domésticas ordinarias, crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, razón por la cual las deudas sociales son las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal para satisfacer necesidades comunes que surgen de ésta y la sociedad conyugal está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia. Adoctrinó que son dos momentos que debe mirar el juez para establecer si la deuda es social o no: (i) durante la vigencia de la sociedad conyugal, serán sociales las deudas adquiridas en beneficio de la sociedad, no las

Adoctrinó que son dos momentos que debe mirar el juez para establecer si la deuda es social o no: (i) durante la vigencia de la sociedad conyugal, serán sociales las deudas adquiridas en beneficio de la sociedad, no las adquiridas en favor exclusivo del cónyuge y (ii) durante la disolución y en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, serán sociales los créditos obtenidos para el beneficio de la sociedad, no las adquiridas en beneficio exclusivo del ex cónyuge. Al descender al caso concreto manifestó que la demandante inventarió y avaluó como pasivo de la sociedad conyugal un crédito de consumo del Banco Caja Social por la suma de $35.171.380 –partida octavay uno del Banco Davivienda por valor de $14.697.689 –partida novena-, los cuales fueron objetados por el demandado, con fundamento en que no son créditos que beneficiaran a la sociedad conyugal. Sin embargo, sostuvo que ese es un gasto social, pues aun cuando la ex cónyuge destinó ese dinero para su 6Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 manutención mientras vivió por fuera de la vivienda común, también lo hizo para cubrir los gastos de la hija de ambos, pues ella no tenía acceso a la administración de los bienes sociales y sólo recibía de ellos el 38% de una de las rentas generadas por dichos bienes y, por esa razón, los mencionados pasivos debían ingresar al haber social, aunado a que el demandado no desvirtuó la mencionada presunción. En lo atinente al segundo problema jurídico indicó que el demandado inventarió, como pasivos, cuatro créditos a favor del Banco Scotiabank –

desvirtuó la mencionada presunción. En lo atinente al segundo problema jurídico indicó que el demandado inventarió, como pasivos, cuatro créditos a favor del Banco Scotiabank – partida octava-, Humberto Díaz Penagos –partida décima cuarta-, Wilson Chanaga –partida décima quintay Álvaro Valbuena –partida décima sexta-, respecto de los cuales el convocado afirmó que aun cuando fueron adquiridos con posterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, el primero fue obtenido para sufragar gastos de un viaje a Estados Unidos que hizo toda la familia para celebrar los 15 años de la hija en común. Aseveró que el crédito señalado en la partida décima cuarta consta en una letra de cambio que no tiene fecha de exigibilidad y que el dinero de la deuda que se estipula en la partida décima quinta fue destinado a prestárselo a su hijo mayor de edad y emancipado, no para la sociedad conyugal. Reseñó que la partida décima sexta contiene un crédito cuyo acreedor es Álvaro Valbuena, quien al rendir testimonio mencionó que entregó el dinero al demandado el 30 de junio de 2021, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal y que desconocía el destino de lo entregado, por lo cual esa deuda se presume social y la demandante no cumplió con la carga de desvirtuar esa presunción.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para 7Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue

realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para 7Radicación n.° 110111 SCLAJPT-11 V.00 arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar parcialmente la decisión de primer grado que declaró no próspera las objeciones que el demandante planteó a las partidas octava y novena del pasivo del inventario que presentó la demandante y declaró prósperas las objeciones que realizó la entonces convocante a las partidas octava, décima cuarta y décima quinta del pasivo del inventario que presentó el enjuiciado. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 110111

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 110111

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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