CSJ - STL17326-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon CLAUDIA LILIANA FERNÁNDEZ, HENRY ALFONSO y JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ ZOQUE contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso de pertenencia n.° 2022 000951 de
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso de pertenencia n.° 2022 000951 de Blanca Flor Moreno Pérez contra Claudia Liliana Fernández, Henry Alfonso y José Ricardo Zoque, aquí accionantes, en el que pretendió que se declarara que adquirió -por prescripción adquisitiva extraordinariael 43% de un bien. Por sentencia de 25 de septiembre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido. Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación y expuso sus razones de disenso ante el juez de primer grado, quien, el 28 de octubre siguiente, remitió el expediente al superior. Arribadas las diligencias, el 19 de diciembre de 2024 el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo que los recurrentes no allegaron la sustentación, en proveído de 12 de febrero de 2025, declaró desierta la apelación. Contra la precitada determinación no se interpusieron recursos, razón por la cual cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente. Los accionantes reprocharon que el Tribunal convocado incurrió en un «error judicial manifiesto», por cuanto omitió verificar «exhaustivamente» el expediente, en tanto que allí se encontraba debidamente incorporada la sustentación del recurso vertical. Con base en tales supuestos, requirieron que se dejara sin efecto la providencia de 12 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se ordene al juez
sustentación del recurso vertical. Con base en tales supuestos, requirieron que se dejara sin efecto la providencia de 12 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se ordene al juez 1 11001310304420220009500. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01 SCLAJPT-11 V.00 plural dar trámite al recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de agosto de 2025, la Sala cognoscente avocó conocimiento de la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la determinación de 12 de febrero de 2025 e indicó que «se profirió en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso » y de la jurisprudencia aplicable al caso. También, allegó el enlace de acceso al expediente. Blanca Flor Moreno Pérez, demandante en la causa cuestionada, pidió que se declarara la improcedencia del resguardo al aducir que los demandantes tenían la «carga procesal» de sustentar el recurso de apelación que impetraron y no lo hicieron. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el resguardo
y no lo hicieron. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el resguardo suplicado de tras aducir que los accionantes omitieron formular el recurso de reposición contra el proveído censurado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01
SCLAJPT-11 V.00
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron -resumidamentelos argumentos expuestos en el libelo genitor.
Censuraron la decisión del a quo constitucional, pues, el recurso de reposición no resultaba «idóneo ni eficaz » para reestablecer los derechos fundamentales lesionados por el juez plural encartado, de ahí que hubiesen acudido al mecanismo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente
puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01
SCLAJPT-11 V.00
En el sub – examine los propulsores persiguen, básicamente, que se deje sin efecto el proveído de 12 de febrero de 2025, a través del cual el fallador plural declaró desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que los tutelantes no agotaron el mecanismo procesal, que acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, era procedente para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado. La omisión antedicha devela que los convocantes no ejercieron, con idoneidad, la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una
discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Tampoco demostraron un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01 SCLAJPT-11 V.00 restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, el reparo enfilado contra el raciocino de la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa que corresponde a un análisis respetable de los reproches tutelares expuestos por los convocantes, avizorándose que la improcedencia del amparo, ocurrió por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, tal y como aquí sucedió. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
tutelares expuestos por los convocantes, avizorándose que la improcedencia del amparo, ocurrió por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, tal y como aquí sucedió. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-01
SCLAJPT-11 V.00
7