CSJ - STL17327-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17327-2024 Radicación n.° 77224 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VEGA ENERGY S.A.S. presentó contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a una tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae Electricaribe S.A. E.S.P. instauró demanda contra la hoy accionante con el fin de declarar el incumplimiento de la obligación de traditar, en el términoRadicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 estipulado, materiales de medida centralizada y prestar los servicios de calibración para los proyectos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas -PRONE. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la suma de $12.210.590.623 equivalente pecuniario del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato y $1.636.952.185 correspondientes a la indemnización del lucro cesante sufrido por Electricaribe S.A. E.S.P.
obligaciones pactadas en el contrato y $1.636.952.185 correspondientes a la indemnización del lucro cesante sufrido por Electricaribe S.A. E.S.P. Adujo que formuló demanda de reconvención contra la demandante y solicitó el llamamiento en garantía de Carlos de Pérez Vengal, SRG Civil Eléctrico Comunicaciones e Inversiones S.A.S., Soluciones Integrales de Servicios y Proyecto SISPRO S.A.S., Servicios Técnicos y Gestión Administrativa SERTGAD LTDA., Promotora el Campín S.A., N&S Construcciones S.A.S., Jiwika Ltda., Ingeniería de Servicios del NorteInsernorte S.A.S., Ingeniería y Líneas LINCI S.A.S., Ingeniería y Consultoría de la Costa ICC S.A., H&:B Ingeniería S.A.S., FSCR Ingeniería S.A.S., Electroredes Ltda., Cipriano José Jánica de la Torre,
DELTEC S.A.
Refirió que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 26 de enero de 2023 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la demandada VEGA ENERGY S.A.S. en favor de ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE – HOY EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a VEGA ENERGY a pagar a ELECTRICARIBE – HOY EN LIQUIDACI ÓN doce mil doscientos diez
CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE – HOY EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a VEGA ENERGY a pagar a ELECTRICARIBE – HOY EN LIQUIDACI ÓN doce mil doscientos diez millones quinientos noventa mil seiscientos veintitrés pesos m/cte. ($12.210.590.623.00), constitutiva del equivalente pecuniario de las prestaciones de dar (traditar y entregar materialmente los bienes) y hacer
(prestar los servicios de calibración y verificación de la calibración) sobre la medida centralizada de los 48 proyectos PRONE de ELECTRICARIBE enunciados en los hechos 7.1. a 7.48. de la reforma a la demanda, suma que ya 2Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 se' [sic] encuentra corregida monetariamente a la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a VEGA ENERGY a pagar a ELECTRICARIBE – HOY EN LIQUIDACI ÓN los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y hasta que VEGA ENERGY efectúe el pago a ELECTRICARIBE, sobre el valor indicado en el numeral anterior, a la tasa LEGAL.
CUARTO: DECLARAR QUE los llamados en garantía CARLOS VENGAL
PÉREZ, PROMOTORA EL CAMPÍN S.A., DELTEC S.A.,
ELECTROREDÉS LTDA., FSCR INGENIERÍA S.A.S., ICC S.A.,
PÉREZ, PROMOTORA EL CAMPÍN S.A., DELTEC S.A.,
ELECTROREDÉS LTDA., FSCR INGENIERÍA S.A.S., ICC S.A.,
SOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYECTOS S.A. —
SISPRO S.A., INGENIERÍA Y LÍNEAS LINCI S.A., JIWIKA LTDA.,
SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA LIMITADA —
SERTGAD LTDA., CIPRIANO JOSÉ JANICA DE LA TORRE, H&B
INGENIERÍA S.A.S., N & S CONSTRUCCIONES S.A.S., SRG CIVIL
ELÉCTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES S.A.S. — SRG
S.A.S. e INGENIERÍA DE SERVICIOS DEL NORTE LIMITADA —
INSERNORTE LTDA., NO SON RESPONSABLES POR EL
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DECRETADO A CARGO DE
VEGA ENERGY SAS POR TANTO, NO HAY LUGAR AL REEMBOLSO DE LAS SUMAS QUE DEBE PAGAR VEGA ENERGY CONFORME A LOS NUMERALES 2 Y 3 DE ESTA DECISIÓN, CONFORME LO DICHO.
QUINTO: DECLARAR QUE en relación con los llamados en garantía de
FSCR INGENIERIA: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –
CONFIANZA S.A. de DELTEC S.A.: [sic] COMPAÑÍA ASEGURADORA
FSCR INGENIERIA: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. de DELTEC S.A.: [sic] COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. y de
CARLOS VENGAL PÉREZ: [sic] ELECTRICARIBE S.A. ESP Y
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. NO LES
ASISTE RESPONSABILIDAD EN RAZÓN A QUE SUS LLAMANTES NO
SERÁN CONDENADOS A REEMBOLSAR SUMA ALGUNA COMO
CONSECUENCIA DE LA CONDENA IMPUESTA A VEGA ENERGY SAS,
SEGÚN O DICHO.
SEXTO: NEGAR las pretensiones incoadas por VEGA ENERGY SAS en la demanda de reconvención, según lo dicho.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a VEGA ENERGY SAS en favor de la
demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.
ESP – HOY EN LIQUIDACIÓN, y en favor de los llamados en garantía […], las cuales serán liquidadas por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno. Señaló que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación. 3Radicación n.° 77224
SCLAJPT-11 V.00
De la documental se observa que el 23 de agosto de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió sentencia de segunda instancia que modificó el ordinal tercero, en
SCLAJPT-11 V.00
De la documental se observa que el 23 de agosto de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió sentencia de segunda instancia que modificó el ordinal tercero, en el entendido que los intereses moratorios a pagar son los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio y confirmó en lo demás la decisión de primera. Así mismo, que el 30 de agosto de 2023 presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, por lo que el 5 de septiembre de 2024 el Tribunal lo concedió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Señaló que el 9 de abril de 2024, el colegiado accionado declaró inadmisible la demanda de casación presentada por Vega Energy S.A.S., auto que se notificó el 10 de abril del mismo año. Cuestionó que la Sala de Casación Civil «no cumplió con la obligación de efectuar el control de legalidad de la actuación, que evidenciaba la falta de jurisdicción y de competencia con la que se surtió el proceso». Afirmó que el proceso «es de gran volumen (30.000 folios aproximadamente) y de extrema complejidad […]» y precisó que «estuvo incapacitada durante el lapso de un mes y 15 días », por lo que consideró que el presente trámite se interpuso dentro de un tiempo razonable. Censuró la violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución porque « tenía la obligación de verificar la violación del
que el presente trámite se interpuso dentro de un tiempo razonable. Censuró la violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución porque « tenía la obligación de verificar la violación del derecho al juez natural por la falta de competencia de los jueces que conocieron del proceso verbal de mayor cuantía. No era una posibilidad 4Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 sino un deber derivado de la obligación que tiene de efectuar el control de legalidad sobre la actuación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión de reemplazo. La acción de tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2024, y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no se controvierten providencias judiciales emitidas por dicha autoridad judicial. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un relato de las actuaciones procesales adelantadas y defendió la legalidad de su decisión. Además, allegó el link del expediente virtual objeto de resguardo.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un relato de las actuaciones procesales adelantadas y defendió la legalidad de su decisión. Además, allegó el link del expediente virtual objeto de resguardo. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – FONECA solicitó su desvinculación al considerar que no se encontraba legitimado por pasiva. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las actuaciones adelantadas en esa sede, se ajustaron a 5Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 la normas que regulan la materia y compartió el vínculo para acceder al expediente digital. Finalmente, FSCR Ineniería S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción, por no satisfacer el requisito de inmediatez y carecer el asunto de relevancia constitucional. No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 accionante al emitir la providencia de 9 de abril de 2024 mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación que la promotora presentó. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación del auto que inadmitió la demanda de casación -10 abril 2024y la interposición de la presente acción – 1.° de noviembre 2024es de 6 meses y 21 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo
demanda de casación -10 abril 2024y la interposición de la presente acción – 1.° de noviembre 2024es de 6 meses y 21 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha 7Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo
la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha 7Radicación n.° 77224 SCLAJPT-11 V.00 señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la justificación por la cantidad de folios que contiene el expediente y su complejidad, así como tampoco la incapacidad médica de la apoderada judicial, pues de la documental aportada no se avizora que su padecimiento le impidiera delegar las facultades otorgadas. Así pues, no puede aspirar ahora a corregir su incuria a través del instrumento tuitivo, toda vez que este no suplanta ni reemplaza los mecanismos ordinarios ni puede remediar la negligencia que las partes incurren en los procesos judiciales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
8Radicación n.° 77224
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 77224
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10