🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17328-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17328-2024 Radicación n.° 109941 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ AMPARO ARDILA BLANCO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que GinaRadicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

Ramírez Gamba promovió la sucesión de Carlos Tulio Ramírez Ramírez, proceso en el que la aquí accionante fungió como cónyuge supérstite, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Adujo que el 22 de noviembre de 2022 el juzgado accionado emitió sentencia de primera instancia a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión interpuso el

sentencia de primera instancia a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y que el 17 de junio de 2024 el Tribunal convocado profirió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y ordenó rehacer el trabajo de partición para que se ajustaran los derechos de cada cónyuge en la sociedad conyugal. Censuró que el Colegiado convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto «al no dar aplicación al numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil, al no incluir la construcción de dos casas y el kiosko, como bienes de la sociedad conyugal» y que «[…] se avaluaron en $606.237.825, […] de los cuales a la cónyuge supérstite, le correspondía el 50% sin embargo de esa partida solo le reconocieron $23.789.230 […]». Afirmó que el Tribunal accionado «incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales pues «se le arrebató de tajo el 80% de los bienes que legal y legítimamente le correspondían». Finalmente, reprochó la violación directa a la Constitución por cuanto consideró que no se tuvieron en cuenta las normas de orden público que establecen « la forma cómo deben distribuirse lo [s] bienes cuando durante el matrimonio los lucros de cualquier naturaleza deben formar 2Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 parte del haber de la sociedad conyugal, sea de bienes propios de uno de

durante el matrimonio los lucros de cualquier naturaleza deben formar 2Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 parte del haber de la sociedad conyugal, sea de bienes propios de uno de los cónyuges o de la misma sociedad […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de junio de 2024, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que le otorgue el 50% del avalúo de la construcción realizada al bien identificado con matrícula No. 50N-1183910.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 y mediante auto de 1.° de octubre del mismo año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace del proceso cuestionado. Por su parte, Gina Ramírez Gamba se opuso a las pretensiones al considerar que los argumentos expuestos habían sido analizados en las instancias y porque a su juicio el asunto no constituía un aspecto de relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar

relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar 3Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 que no existió defecto alguno que estructurara una vía de hecho y que el mecanismo constitucional no constituía una tercera instancia en la que pudieran discutirse los fundamentos expuestos por la autoridad judicial señalada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión

como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al proferir la providencia de 17 de junio de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia que aprobó el trabajo de partición, y en consecuencia, ordenó rehacerlo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -17 de junio de 2024y la presentación de la queja – 30 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de los antecedentes, la sentencia recurrida y el recurso de apelación. Seguidamente advirtió la inexistencia de alguna irregularidad que impidiera abordar la controversia propuesta en torno a la inclusión de algunos bienes inmuebles como activos sociales objeto de la partición. 5Radicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

Luego señaló que la base de la partición son los inventarios y avalúos aprobados. En ese sentido, manifestó: 3.3. Así las cosas, el activo a liquidar quedó compuesto por las siguientes partidas: […] 2a) El 100% del inmueble identificado con la matrícula No. 50N-1183910, avaluado en la suma de $1.118.327.852 (el avalúo se fijó en el auto del 5 de abril de 2018). […] 3.4. Es importante remarcar que, con proveído del 5 de abril de 2018 y respecto al inmueble con FMI No. 50N – 1183910, se determinó “la existencia de mejoras realizadas en vigencia de la sociedad conyugal, las cuales quedan tasadas” en $23.979.230 ya que “desde el momento de su adquisición a la presente fecha, dicho inmueble presentó mejoras en el predio” y “teniendo en cuenta la licencia de construcción y los dictámenes de perito avaluador

presente fecha, dicho inmueble presentó mejoras en el predio” y “teniendo en cuenta la licencia de construcción y los dictámenes de perito avaluador realizados en virtud del presente proceso, se tiene por probado que sí se efectuaron mejoras en el predio, de las cuales algunas pueden situarse en el periodo de tiempo posterior a agosto de 1996, como lo sería el kiosco del inmueble, lo cierto es que no se acreditó debidamente el valor de dichas mejoras. Lo que implica que se acoja por este despacho los arrojados por el perito en su dictamen esto es $23.979.230, por concepto de mejoras debidas a la sociedad conyugal”. En ese horizonte la Sala convocada analizó en detalle la situación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N – 1183910: Puesta la atención en el certificado de libertad, se constata que el inmueble fue adquirido a través de escritura pública No. 2081 del 25 de julio de 1988 en la Notaría 20 de Bogotá por venta que le hiciere […]. En consecuencia, se trata de un bien propio, si en cuenta se tiene que fue adquirido por el causante antes del matrimonio que contrajo con la señora LUZ AMPARO ARDILA BLANCO el 5 de agosto de 1996 […]. Más adelante conceptualizó las diferencias entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal: 6Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 […] ninguna norma o jurisprudencia establece que, por la circunstancia de haberse construido en un inmueble propio, en vigencia de la sociedad conyugal,

6Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 […] ninguna norma o jurisprudencia establece que, por la circunstancia de haberse construido en un inmueble propio, en vigencia de la sociedad conyugal, el bien se troca de propio a social, como lo pretende al apoderado apelante. En estos casos, lo que la ley permite es el reclamo de una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueño del bien, pero no por el mayor valor que adquiera el bien, sino por las inversiones realizadas, como expresamente lo señala el artículo 1802 del C.C. Esa es una gran diferencia entre la sociedad conyugal y la patrimonial, pues en ésta última, expresamente el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990 disciplina que forman parte de la sociedad “los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (se subraya), luego el legislador expresamente consagra el mayor valor de un bien propio como parte integrante de la sociedad patrimonial, pero en la sociedad conyugal no se encuentra norma que indique que ese “mayor valor” de los bienes propios sea social. Rechazó la tesis de la accionante sobre la conversión de un bien propio a social, por el simple paso del tiempo o por la realización de inversiones en él. Concluyó que si el inmueble objeto de análisis era propio del causante, su adjudicación debía realizarse a su única heredera. Frente a las mejoras realizadas al inmueble, memoró que: […] con proveído del 5 de abril de 2018, fue reconocido como parte del

Frente a las mejoras realizadas al inmueble, memoró que: […] con proveído del 5 de abril de 2018, fue reconocido como parte del inventario, por concepto de mejoras realizadas en vigencia de la sociedad conyugal sobre el inmueble con matrícula No. 50N1183910, no en el monto solicitado por la cónyuge sobreviviente sino en la suma de $23.979.230. Por tanto, se trata de un tema zanjado en la etapa de inventarios y avalúos, más cuando ninguna de las interesadas combatió dicho proveído ni el del 7 de mayo de 2021 aprobatorio de los inventarios, a través de los recursos legalmente previstos para ello, pasando dichas decisiones por los efectos de la cosa juzgada. Citó el numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil, el cual dispone que « no entrarán a componer el haber social: 3. Todos los aumentos materiales que acrecen o cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa». En ese contexto, afirmó que lo construido en vigencia de la sociedad sobre el bien, es de propiedad del causante, pues es el dueño del predio. 7Radicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

Bajo este contexto, señaló: Pero es posible que los dineros invertidos en la construcción hayan sido aportados por la sociedad conyugal. En ese caso, […] el cónyuge dueño del bien le debe a la sociedad conyugal lo que esta invirtió […] desequilibrio que viene a conjurar

Pero es posible que los dineros invertidos en la construcción hayan sido aportados por la sociedad conyugal. En ese caso, […] el cónyuge dueño del bien le debe a la sociedad conyugal lo que esta invirtió […] desequilibrio que viene a conjurar la teoría de las recompensas. Por ese motivo, el artículo 1802 del estatuto civil pregona que “Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges”. En el presente asunto, como ya se reseñó, el valor de las mejoras fue tasado en la suma de $23.979.230. […] Ahora bien, la Corporación identificó un error en la partición realizada durante la primera instancia, el cual describió así: El yerro de la partición estribó en que la auxiliar de la justicia relacionó las mejoras como si se tratase de un bien y no como un crédito, lo que no resulta acertado, pues lote y construcción forman un todo que no se puede escindir, de tal manera que el propietario del inmueble es el propietario de las mejoras. Pero por otro, no se percató de que el valor de dichas mejoras estaba a cargo del socio difunto, era un pasivo suyo, luego tenía que restarlo a sus gananciales. En consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y ordenó rehacer la partición para que se ajustaran los derechos de cada cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, determinó que la hijuela del causante asciende a

partición para que se ajustaran los derechos de cada cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, determinó que la hijuela del causante asciende a $12.810.385 y la de la cónyuge sobreviviente a $36.789.615, y en ese orden integró aquellas con los bienes que conforman el activo social. Indicó que la hijuela del causante y sus bienes propios constituyen el activo bruto herencial, el cual corresponde a la única heredera reconocida. En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en su 8Radicación n.° 109941 SCLAJPT-12 V.00 lugar, ordenó rehacer la participación para que se ajusten los derechos de cada cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que la hijuela del causante ascendía a la suma de $12.810.385 y la de la cónyuge sobreviviente $36.789.615, y en ese orden integrar dichas hijuelas con los bienes que conforman el activo social. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento

actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 109941

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...