CSJ - STL1733-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1733-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1733-2022 Radicación n. 96375 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA , MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00124.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96375
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El promotor del amparo, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso material a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio de 2021 y el auto del 28 de julio
administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida (…) el 30 de junio de 2021 y el auto del 28 de julio de 2021 por medio del cual negó la solicitud de adición, aclaración o corrección (…) y dictar una providencia de reemplazo, en la que aplique correctamente las normas sustanciales que rigen el proceso de restitución de tierras; valore debidamente las pruebas que obran en el proceso; y se atenga a los lineamientos jurisprudenciales sobre la buena fe de los opositores para efectos de la compensación y el reconocimiento de mejoras a las que tienen derecho». Como sustento de su queja, en síntesis, señaló que, mediante escritura pública número 022 del 8 de febrero de 1986, Jaime Enrique Duarte Ruiz compró a Juan Francisco Prada Blanco el derecho de dominio y posesión de la parcela de terreno denomina “Puerto Rico”, identificada con el folio de matrícula número 300-0077.149, ubicada en el corregimiento de “Marta”, municipio de Girón (Santander), con un área de 307 hectáreas más 2.315 metros cuadrados; que por instrumento público número 2378 del 17 de agosto de 1988, Jaime Enrique Duarte Ruiz vendió el inmueble a su hermano Oscar Noel Duarte Ruiz y éste lo con su compañera permanente Martha
2378 del 17 de agosto de 1988, Jaime Enrique Duarte Ruiz vendió el inmueble a su hermano Oscar Noel Duarte Ruiz y éste lo con su compañera permanente Martha Capacho e hijos, desde el año 1996, dedicándose a la ganadería como principal fuente de ingresos; que en 1997, Oscar Noel Duarte Ruiz dividió el predio en dos: una parte de 2Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 aproximadamente 160 hectáreas, la vendió a Juan Manuel Quiroga; y la otra, a la cual se le abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con número 300-248921, la vendió a su compañera permanente Martha Yaned Capacho Quiroga; que la venta a Juan Manuel Quiroga se protocolizó el 24 de junio de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $5.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio para esa fecha ascendía a la suma de $70’840.000; que la venta que hizo a su compañera Martha Yaned Capacho del resto de la finca, con un área aproximada de 147 hectáreas, se protocolizó el 15 de agosto de 1997, el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $4.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio ascendía para esa fecha a
el precio declarado en ese instrumento para efectos de gastos notariales fue de $4.000.000, pero allí mismo se consignó que el avalúo del predio ascendía para esa fecha a la suma de $70’840.000. Indicó, que Martha Yaned Capacho mencionó que, en octubre de 1997, miembros de la guerrilla, amenazaron de muerte a su compañero por ser presunto informante del ejército, por lo que tuvo que trasladarse con su núcleo familiar a Bucaramanga, pero jamás perdieron contacto con el inmueble, ni vieron afectado su derecho de dominio, ni dejaron de explotar la finca, pues siguieron frecuentando la zona y dejaron a un administrador a cargo; que, por cuenta de un intermediario que conocían, el 17 de junio de 1999, vendieron el bien a Luisa Castellanos Rodríguez, en la suma de $50’000.000; que la compradora pagó una parte del precio de la finca en dinero y otra parte con una casa 3Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 de la que era propietaria, ubicada Bucaramanga, en la cual la familia Duarte Capacho estableció su residencia permanente. Indicó, que luego de sucesivas ventas de la finca, el último negocio jurídico data del 22 de febrero de 2008, cuyos compradores fueron Ingrid Carolina Villamizar Meneses, Oscar Leonardo Villamizar Meneses y Danny Alirio Villamizar Meneses, por $80.000.000, quienes efectuaron diversas
compradores fueron Ingrid Carolina Villamizar Meneses, Oscar Leonardo Villamizar Meneses y Danny Alirio Villamizar Meneses, por $80.000.000, quienes efectuaron diversas inversiones y mejoras, por lo que la propiedad pasó a tasarse en la suma $2.212’075.630. Mencionó, que el 27 de octubre de 2011, Martha Yaned Capacho Contreras solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con sustento en la amenaza que recibió en una noche de octubre de 1997; que mediante resoluciones 3689 del 3 de octubre de 2012, y 3523 del 9 de octubre de 2015, la solicitante fue incluida en el Registro Único de Víctimas, y el predio denominado “Puerto Rico”, hoy “Villa San José”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Sostuvo, que pese a ello, el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado el 9 de diciembre de 2015 por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre 1996 y 1997, 4Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 hubo presencia esporádica de guerrilla en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander), la cual cometió
4Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 hubo presencia esporádica de guerrilla en la vereda Marta del municipio de Girón (Santander), la cual cometió algunos homicidios selectivos en contra de ciertos habitantes, pero no se presentaron otro tipo de acciones violentas en contra de la población civil como desapariciones forzadas, restricciones a la movilidad, extorsiones, reclutamiento de menores, amenazas, desplazamientos forzados ni despojo de inmuebles; que en el “Documento de Análisis de Contexto” elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio –Sede Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2015, no hay ninguna alusión a hechos generalizados de violencia en el municipio de Girón para la fecha en que Marta Yaned Capacho Contreras vendió su finca, como tampoco existen referencias a hechos sistemáticos de desplazamiento o despojo de tierras. Manifestó, que en realidad, Marta Yaned Capacho Contreras y su grupo familiar no recibieron amenazas de muerte graves o sistemáticas, ni fueron desplazados de su hogar, ni obligados a vender su finca, ni despojados de ningún modo, ni coartados de ninguna manera, pues lo narrado obedece a un hecho aislado y esporádico, lo que descarta la posibilidad de que la compraventa del inmueble haya sido consecuencia de aquella amenaza aislada y
narrado obedece a un hecho aislado y esporádico, lo que descarta la posibilidad de que la compraventa del inmueble haya sido consecuencia de aquella amenaza aislada y remota, adicional al hecho de que el precio fue justo, lo cual fue confirmado por la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó negar la calidad de víctima y la solicitud de restitución; que el 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Sala Civil 5Radicación n.° 96375
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Especializada de Restitución de Tierras dictó sentencia dentro del proceso promovido por Martha Yaned Capacho Contreras desconociendo todo el acervo probatorio que demuestra la ausencia de derecho de la reclamante, pero, además declaró imprósperas las oposiciones formuladas por los actuales propietarios y les negó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, en contra de lo que quedó probado en el proceso. Agregó, que, dentro de la oportunidad procesal, los opositores solicitaron la adición de la sentencia con relación al reconocimiento y pago de mejoras, por ser adquirentes de buena fe, pero, proveído del 28 de julio del 2021, el Tribunal negó la solicitud por considerar que el reconocimiento de mejoras y restituciones mutuas del régimen de las nulidades civiles no es aplicable al trámite de restitución de tierras.
negó la solicitud por considerar que el reconocimiento de mejoras y restituciones mutuas del régimen de las nulidades civiles no es aplicable al trámite de restitución de tierras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 6 de diciembre de 2021 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: 6Radicación n.° 96375
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La Procuraduría 12 Judicial II en restitución de tierras de Bucaramanga, sostuvo que el «…accionante contó con las oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro del proceso de restitución de tierras Rad. No. 680013121001201600124; en esa medida, pudo incorporar al expediente un abundante acervo probatorio tendiente a tachar la calidad de víctima de la solicitante de restitución de tierras, así como las pruebas pertinentes a probar la buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble cuya restitución se solicitó…»; pero en todo caso «…con base en las mismas pruebas obrantes en el proceso de restitución de tierras,
inmueble cuya restitución se solicitó…»; pero en todo caso «…con base en las mismas pruebas obrantes en el proceso de restitución de tierras, y en estricto cumplimiento de sus funciones de intervención judicial, este agente del Ministerio Público llegó a conclusiones diametralmente opuestas a las que llegó la sentencia impugnada. No obstante, el respectivo concepto fue descartado por el Magistrado Ponente en la forma antes descrita, aunque no fuera vinculante para la Sala accionada. En el caso presente, y dado que los argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante guardan similitud con los expuestos por esta vista fiscal, no puede menos que considerarse que podría existir una indebida valoración probatoria que sirvió como fundamento para proferirla sentencia impugnada, con respecto al reconocimiento como víctima de despojo de la solicitante de restitución de tierras, a pesar de la evidencia que soportaba la tacha de tal calidad. Adicionalmente, podría existir una vulneración del derecho al debido proceso por error de interpretación de una norma sustancial, que tuvo como consecuencia no sólo el desconocimiento de la buena fe exenta de culpa –independizada de la tacha de la calidad de víctima de la solicitante –sino del valor de las mejoras introducidas en el predio por el accionante y los demás opositores, así como del flujo de caja calculado para el proyecto productivo que dejarían de percibir. Se
por el accionante y los demás opositores, así como del flujo de caja calculado para el proyecto productivo que dejarían de percibir. Se supeditó dicho reconocimiento al de la buena fe exenta de culpa, con base en la interpretación que la Sala accionada ha sostenido como “posición mayoritaria”, con respecto al literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». 7Radicación n.° 96375
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Por su parte, el Banco Agrario de Colombia solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a dicha entidad, dado que «…la acción de tutela va encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el despacho accionado por considerarse presuntamente ilegal, situación que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el accionante. De otra parte, se busca a través de esta acción dejar sin efecto la providencia a través de la cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia, circunstancia que no le compete al Banco pronunciarse toda vez que es una situación de índole procesal que debe ser discutida a instancias del proceso». Finalmente, el Tribunal accionado adujo que se debía negar el amparo, ya que, no se podía concluir que las decisiones cuestionadas habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, por el contrario «…lo único que puede concluir en la vulneración al invocado derecho fundamental es que la acusada determinación hubiere sido producto de conducta su omisiones completamente irracionales o abiertamente arbitrarias o francamente caprichosas pero nunca, cual aquí de veras sucedió, porque
concluir en la vulneración al invocado derecho fundamental es que la acusada determinación hubiere sido producto de conducta su omisiones completamente irracionales o abiertamente arbitrarias o francamente caprichosas pero nunca, cual aquí de veras sucedió, porque simplemente se llegó a los reflexivos criterios que se dejaron sentados en las comentadas determinaciones y que fueron los que la Sala consideró como los más ajustados y adecuados para resolver las cuestiones de marras. Conclusiones estas que, siendo consustanciales con la cardinal función que incumbe al Juez de aplicar la Ley al caso concreto, puede que no se correspondan con las que sostiene el acá peticionario sin que esa mera disparidad de conceptos conduzca a dibujar como “ilegales” esas providencias, cual aquí se sugiere y todavía menos que se hubieren presentado esos “defectos” con la tamaña gravedad que exige la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Nada de eso…». 8Radicación n.° 96375
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Mediante fallo de 15 de noviembre de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que el fallo del Tribunal accionado resultaba razonable, sin que el particular criterio del accionante y la forma como considera debió hacerse la valoración probatoria, encuentren acogida en el amparo a efectos de negar la autonomía e independencia del juzgador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la
hacerse la valoración probatoria, encuentren acogida en el amparo a efectos de negar la autonomía e independencia del juzgador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, pues contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, el Tribunal accionado cometió: […] i) Errores jurídicos y probatorios (…) en la declaración de procedencia del derecho a la restitución de tierras invocada por Martha Yaned Capacho Contreras; ii) Errores jurídicos y probatorios cometidos en la negación de los efectos compensatorios derivados de la buena fe exenta de culpa probada por los opositores; iii) Errores jurídicos y probatorios cometidos en la negación del derecho a las mejoras realizadas por los actuales propietarios del inmueble que fue objeto de la acción de restitución.
El fallo de tutela únicamente se limitó a afirmar que la sentencia acusada se sustentó en un criterio razonable porque el tutelante y sus hermanos “no indagaron lo suficiente para conocer la situación real del bien cuestionado”, por lo que no cumplieron con el estándar de la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, nada dijo acerca de las razones por las cuales dicho Tribunal aplicó indebidamente el aludido estándar; ni hizo alusión al 9Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 precedente de la misma Sala Civil de la Corte Suprema de
indebidamente el aludido estándar; ni hizo alusión al 9Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 precedente de la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que tuteló un caso de similares contornos fácticos al que ahora nos ocupa; ni dijo nada acerca del derecho de los tutelantes a recibir las mejoras que realizaron en el predio que fue materia de la acción de restitución, toda vez que como se explicó en la solicitud del amparo, el derecho a recibir las mejoras no depende de la demostración de la buena fe cualificada o exenta de culpa. […] Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acoja el amparo peticionado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, 10Radicación n.° 96375
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limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, 10Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta del 30 de junio de 2021, que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Martha Yaned Capacho Contreras y su grupo familiar, y negó el derecho a la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, al hoy accionante; así como el cuestionamiento que el promotor del amparo realiza contra el auto del 28 de julio de esa misma anualidad, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, que tenía como propósito que el juzgador se pronunciara sobre la figura del Código Civil y no de la ley de restitución de tierras, relacionada con las restituciones mutuas y reconocimiento de mejoras por cuenta de la nulidad del acto jurídico de
como propósito que el juzgador se pronunciara sobre la figura del Código Civil y no de la ley de restitución de tierras, relacionada con las restituciones mutuas y reconocimiento de mejoras por cuenta de la nulidad del acto jurídico de compraventa sobre el bien inmueble restituido. Para el impugnante, en síntesis, se vulneraron sus garantías fundamentales, porque contrario a lo que sostuvo la primera instancia constitucional, la decisión del Tribunal incurrió en diversos errores de tipo jurídico y fáctico en la valoración de las pruebas, que son ostensibles, puesto que 11Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 en el expediente de restitución, no existen las pruebas y los supuestos necesarios para haber declarado a la reclamante y su núcleo familiar como víctimas de despojo, además de haber desconocido, que él sí ostentaba la calidad de segundo ocupante con derecho a la indemnización respectiva. Con el propósito de verificar, sí como lo adujo el sentenciador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado, emitió una decisión razonable, o que se enmarca en los precisos límites de la autonomía judicial, libre de cualquier vicio sustancial o procedimental contundente o evidentemente arbitrario, se traen a colación las conclusiones principales de la sentencia cuestionada. El juzgador comenzó por analizar la calidad de víctima de la reclamante, señalando que: Se comentó en la solicitud que en octubre de 1997, miembros de un grupo armado ingresaron a la finca “Puerto Rico” y después de
El juzgador comenzó por analizar la calidad de víctima de la reclamante, señalando que: Se comentó en la solicitud que en octubre de 1997, miembros de un grupo armado ingresaron a la finca “Puerto Rico” y después de haber amenazado y golpeado a ÓSCAR, lo obligaron a desplazarse junto a MARTHA y sus hijos hacia Bucaramanga lo que luego redundó en que se vieran forzados a vender el predio a LUISA CASTELLANOS RODRÍGUEZ el 7 de junio de 1999 por ese mismo motivo.
Pues bien: importa de entrada destacar que a partir del documento de análisis de contexto del municipio de Girón elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pronto se refleja que incluso esa precisa vereda en que se ubica el predio, fue primero bastión de guerrillas y luego de paramilitares en tanto que ese territorio constituía un estratégico corredor para el tránsito y accionar de organizaciones ilegales. En tal sentido, se dio cuenta de la continua presencia y afectación a instancia de grupos tales a propósito por ejemplo del despojo que hicieron los primeros por allá en 1986 respecto de un predio de 1.180 hectáreas que era usado para la ganadería extensiva y del cual se apropiaron para dividirlo en 37 fincas usando la casa principal como iglesia; asimismo, igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre
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usando la casa principal como iglesia; asimismo, igual se enseñó que para los años 1997 a 2000, se recrudeció el conflicto entre 12Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 ambos bandos, lo que de paso conllevó la persecución a la población civil acusándolos de informantes de una y otra asociación criminal y, con ello, además, la gradual implementación del reclutamiento forzado de jóvenes para sus filas con el consecuente desplazamiento de buena parte de sus pobladores. También en punto de sus actuaciones, conforme con los datos proporcionados por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, se advirtió que en la década de los años noventa, en dicha localidad se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por miembros de las paramilitares y guerrilleros. Así pues, aparece que entre 1996 y 1999, se presentó el fenómeno de 368 personas que tuvieron que salir de allí de manera forzada, explicándose igualmente que por esas épocas estuvieron rondando por la región especialmente el ELN, las FARC, autodefensas y otros no identificados, además de las fuerzas del Estado. Para corroborar esa información, el sentenciador procedió a analizar varios testimonios de vecinos del predio objeto de restitución, quienes habitaron la zona durante algunas décadas, específicamente para la fecha de los hechos constitutivos de despojo, como también de los declarantes que trajeron al proceso los opositores, y con ello concluyó:
objeto de restitución, quienes habitaron la zona durante algunas décadas, específicamente para la fecha de los hechos constitutivos de despojo, como también de los declarantes que trajeron al proceso los opositores, y con ello concluyó: Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantesno se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. […] Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MARTHA YANED CAPACHO CONTRERAS no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la 13Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone
especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. Y, luego añadió que: En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, ninguna duda puede ofrecer que, tal cual se alegó, por diversos sucesos ocurridos hacia 1997 (la muerte de algunos conocidos y vecinos e incluso los hechos derechamente padecidos por su compañero ÓSCAR NOEL), amén del evidente contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- la solicitante junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo. Y por ese sendero, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, con ocasión de esos graves sucesos, se generó en MARTHA YANED y su familia, un justificado temor; tanto, que con su compañero se vieron todos compelidos a abandonar la región y dirigirse a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal. Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos sufridos y que ameritaban tomarse muy en serio, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que
su integridad personal. Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos violentos sufridos y que ameritaban tomarse muy en serio, su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otras personas en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus vecinos; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Después se refirió a los argumentos de la Procuraduría y de los opositores sobre la inexistencia o descalificación de la calidad de víctima de la reclamante, 14Radicación n.° 96375 SCLAJPT-12 V.00 para despacharlos desfavorablemente, con los siguientes razonamientos: Principiando con esto último, cumple decir de una vez que de ver con algo de cuidado y atención la información dada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, prestamente queda al descubierto la inexactitud de la recriminación pues que no es cierto eso de que la situación que supuso su registro en el RUV se denunció apenas respecto de los
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, prestamente queda al descubierto la inexactitud de la recriminación pues que no es cierto eso de que la situación que supuso su registro en el RUV se denunció apenas respecto de los hechos sucedidos 2001 cuanto que en verdad, en relación con los que además padeció en 1997 por “desplazamiento forzado”. Así se refleja palmariamente de ese documento. Tampoco sale bien librada esa otra teoría, igualmente sostenida por la Procuraduría, atinente con la inexplicable demora de la solicitante para denunciar su desplazamiento y resultar haciéndolo solo hasta 2012; misma que irremediablemente y como las demás, acaba igual de maltrecha con simplemente traer de nuevo a cuento esa comunicación que atrás se hizo notar y concerniente con que tal circunstancia fue igualmente revelada en Bucaramanga por su compañero ÓSCAR NOEL desde abril de “1998” (que de suyo comprueba que de sucesos tales en realidad se había dado noticia con mucha antelación), amén que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos (o el que MARTHA YANED no hubiera avisado sobre ello en otros estrados judiciales) acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse. Téngase en cuenta sobre esos
no hubiera avisado sobre ello en otros estrados judiciales) acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse. Téngase en cuenta sobre esos particulares, y por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlopor ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o