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CSJ - STL17330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17330-2024 Radicación n.° 110009 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEVINSON MENA RÍOS presentó contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO MUNICIPAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y la seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110009

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Levinson Mena Ríos promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el objeto de obtener la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, con sustento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, asunto que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Quibdó.

indemnización por incapacidad permanente parcial, con sustento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, asunto que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Quibdó. Adujo que el 30 de abril de 2024 el Juzgado accionado emitió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, al ser el fallo completamente adverso a sus intereses, se remitió el expediente al superior en sede de consulta. Manifestó que el 6 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la de primera tras considerar que el actor no dio cumplimiento a las normas del Sistema de Seguridad Social, ya que no recurrió el dictamen de la ARL y acudió a la Junta de Calificación sin demostrar que la administradora no cumplió con el Manual Único de Calificación. Censuró que las autoridades convocadas emitieron sus decisiones sin tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, siendo que ese medio de prueba era el adecuado para «determinar la verdadera condición de salud del demandante y así adoptar una decisión de fondo que no vulnere los derechos fundamentales». Afirmó que la prueba pericial « esta consagrada en el estatuto general del proceso, artículos 226 y siguientes, siendo este medio 2Radicación n.° 110009 SCLAJPT-12 V.00 probatorio procedente para verificar hechos que interesen al proceso y

general del proceso, artículos 226 y siguientes, siendo este medio 2Radicación n.° 110009 SCLAJPT-12 V.00 probatorio procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, como lo es la calificación de perdida [sic] de la capacidad laboral». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos las providencias que los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 30 de abril y 26 de julio de 2024, respectivamente y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de octubre de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó indicó que adelantó el proceso ordinario laboral sin transgredir los derechos fundamentales de la parte accionante y que no recibió manifestación alguna en tal sentido de la parte actora. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del

derechos fundamentales de la parte accionante y que no recibió manifestación alguna en tal sentido de la parte actora. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó señaló que conoció del asunto en consulta y allegó el enlace del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 110009

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Positiva Compañía de Seguros S.A. precisó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez por lo que resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que « se aplicaron normas que no gobernaban dicho asunto, pues se dio aplicación a las normas que reglamentan la revisión del estado de invalidez en sede administrativa, dejando de lado que en el presente asunto nos encontramos en un tramite [sic] judicial en donde se aportó una prueba regular y oportunamente que debió ser valorada, como lo es el dictamen pericial».

Adicionó que el mismo «fue regular y oportunamente allegado al proceso, puesto que se aportó con la demanda».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 110009 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, esta Corporación únicamente se ocupará de la que emitió la última autoridad, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

esta Corporación únicamente se ocupará de la que emitió la última autoridad, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad social de la parte actora al proferir la providencia de 26 de julio de 2024 que confirmó la decisión que negó la solicitud de reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 110009

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -26 de julio de 2024y la presentación de la queja –4 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Conforme quedó registrado en el audio contentivo de la audiencia, previo a resolver el asunto, el ad quem hizo un relato de los antecedentes,

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Conforme quedó registrado en el audio contentivo de la audiencia, previo a resolver el asunto, el ad quem hizo un relato de los antecedentes, la sentencia recurrida y su competencia para estudiar la materia en sede de consulta. Seguidamente, el ad quem advirtió que confirmaría la sentencia del a quo, con base en las decisiones CC T-1007 de 2004, CSJ SL 2349-2021, el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 019 de 2012. Posterior a ello, expuso que: […] la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social integral, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto es un medio para acceder a la garantía de los derechos a la Seguridad Social, a la vida digna y al mínimo vital. También, trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC T-402 de 2022: 6Radicación n.° 110009

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El sistema integral de Seguridad Social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituyó un hito en materia en la materia [sic]porque buscó asegurar una cobertura universal e integrar en materia de prestaciones sociales. Así, el objetivo principal de este sistema fue el de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía, mediante la protección de algunas contingencias, como la enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas en general a partir de los subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales.

algunas contingencias, como la enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas en general a partir de los subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales. Además, recalcó que las normas que regulan el procedimiento para valorar la pérdida de capacidad laboral son de orden público y de obligatorio cumplimiento Para resolver el planteamiento, trajo a colación los siguientes argumentos: La calificación de la pérdida de la capacidad laboral para acceder a las pretensiones económicas se encuentra debidamente regulado [sic], es decir, el proceso para que una persona acceda a un dictamen de pérdida de la capacidad laboral debe ceñirse a las normas establecidas para tal fin, según se trate de origen común o laboral. Para ello, debemos indicar que el artículo 1.° del Decreto Ley 1295 de 1994, definió el subsistema de la Seguridad Social de Riesgos Laborales como el conjunto de entidades, normas y procedimientos destinados a proteger a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan surgir como consecuencia del trabajo que realizan. Por su parte, el artículo dos de esta disposición en comento, se encargó de definir los objetivos del subsistema de Seguridad Social y los laborales así: Objetivos del sistema general de riesgos laborales. En el literal C, indicó reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte en de origen profesional.

reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte en de origen profesional. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 1507 del 2014, por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional […] Adicionó: […] requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de Seguridad Social denomina manual único para la calificación de la pérdida y la capacidad laboral y ocupacional […] tiene el juez una ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. Entre las medidas de protección establecidas por ese sistema encontramos la indemnización por incapacidad permanente parcial como una de las prestaciones económicas dirigidas a indemnizar la merma en la capacidad laboral del 7Radicación n.° 110009 SCLAJPT-12 V.00 trabajador […] con la finalidad de no dejar a la voluntad de la parte dicho acceso a las prestaciones, ni tampoco dejar que opere en el factor subjetivo en las evaluaciones, sobre todo cuando lo hacen las mismas entidades. Al estudiar el caso concreto, indicó que: […] la calificación en primera oportunidad la realizó la ARL Positiva al tratarse de un accidente de trabajo, quien emitió el dictamen número 2519724 del 9 de mayo del 2022, indicando que el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 17.70% que le fue notificado al actor el día 10 de mayo del 2022. Valga decir que dicho acto de la notificación no fue desvirtuado por el actor, en el cual se le

del 17.70% que le fue notificado al actor el día 10 de mayo del 2022. Valga decir que dicho acto de la notificación no fue desvirtuado por el actor, en el cual se le indicaba que de no estar de acuerdo con el porcentaje o con la calificación asignada, podría controvertirlo. Ello de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 […] permitiendo una segunda calificación por una Junta Regional de Calificación […] segunda calificación, que puede ser recurrido por ambas partes, es decir, tanto por el calificado como por la entidad, que calificó en primera oportunidad, al indicar que los dictámenes no se ajustaron a lo regulado por el Decreto 1507 del 2014, para allí sí abrir la puerta para la decisión definitiva ante la autoridad judicial. Por tal motivo, el ad quem expuso que el actor acudió ante la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda a « motu propio y sin ceñirse al procedimiento establecido », entidad que emitió el concepto de 25 de marzo de 2023, que estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 36.84%, con fecha de estructuración 8 de abril del 2021. Recordó el interrogatorio que practicó el juez a quo al médico de la Junta que elaboró el dictamen, quien manifestó no conocer el que Positiva realizó. Así mismo, enfatizó: […] en el curso del proceso no se indicó si se acudió a la junta al considerar el primer dictamen no se ajustaba al precitado decreto 1507 el 2014 o si se había realizado sin tener en cuenta la tabla de valoraciones o sin la valoración científica. Se acudió a la Junta Regional no en virtud del recurso […] sino en calidad de perito y no de segunda instancia del primer dictamen.

realizado sin tener en cuenta la tabla de valoraciones o sin la valoración científica. Se acudió a la Junta Regional no en virtud del recurso […] sino en calidad de perito y no de segunda instancia del primer dictamen. […] el dictamen se encuentra en firme, según las voces del artículo 45 del Decreto 1352 del 2013. […] los dictámenes adquieren firmeza cuando […] no se haya interpuesto recurso de reposición y/o apelación dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. Si bien un dictamen de pérdida de la capacidad laboral puede ser revisado por cuanto las circunstancias pueden agravarse o disminuirse por el transcurso del tiempo, se debe probar esos cambios en la salud 8Radicación n.° 110009 SCLAJPT-12 V.00 que permitan esa nueva revisión y será competente quien calificó en primera oportunidad. No se puede abstraer a las partes […] y para ello, […] también debe esperarse el término que indican las normas, que es de un año, al que se acudió sin el debido procedimiento y antes de haber transcurrido el término […] En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del actor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento

actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 110009

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 110009

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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