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CSJ - STL17331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17331-2024 Radicación n.° 110055 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, CAJACOPI E.P.S. S.A.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. presentó en contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 110055

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la sociedad tutelante inició proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y CAJACOPI E.P.S S.A.S., con el fin de obtener el pago de las facturas generadas por la prestación del servicio de salud de

tutelante inició proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y CAJACOPI E.P.S S.A.S., con el fin de obtener el pago de las facturas generadas por la prestación del servicio de salud de sus afiliados, equivalentes a $5.673.630.072 por concepto de capital y $1.537.732.247 por intereses moratorios por falta de pago. Narró que del asunto conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 11 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $7.211.362.329. Posteriormente, mediante decisión del 11 de diciembre de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por una de las demandadas por valor de $150.298.436, la de prescripción de una factura que ascendía a la suma de $654.101 y, ordenó continuar con la ejecución por el monto restante. Manifestó que frente la anterior determinación, CAJACOPI E.P.S. S.A.S. interpuso recurso de apelación, al considerar que algunas de las facturas objeto de reclamación en el proceso ejecutivo no habían cumplido con los requisitos legales. Adujo que el 10 de julio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, se abstuvo de proseguir con la ejecución, pues a su juicio las facturas no se acompañaron del « comprobante de recibido del usuario, pues revisadas cada una de las facturas aportadas en el expediente, se tiene que estas carecen de la firma o huella digital del

pues a su juicio las facturas no se acompañaron del « comprobante de recibido del usuario, pues revisadas cada una de las facturas aportadas en el expediente, se tiene que estas carecen de la firma o huella digital del paciente o responsable, por lo que se incumplió con la carga del 2Radicación n.° 110055 SCLAJPT-12 V.00 comprobante de recibido del usuario, el cual debe dar fe de la prestación efectiva del servicio». Censuró que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al argumentar que las facturas no cumplían los requisitos legales establecidos en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, en particular el denominado «comprobante de recibido del usuario», el cual consideró esencial para realizar el cobro de los títulos aportados. En ese sentido, reprochó la exigencia de « la firma o huella digital del paciente o responsable», las cuales, a juicio de la accionada, resultaban indispensables para «dar fe de la prestación efectiva del servicio». Aunado a ello, indicó que la interpretación normativa que realizó el juzgador de segundo grado fue errada, pues el numeral 8.° del Anexo No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, no exige que la firma del paciente conste en el cuerpo del título. Estimó que, por el contrario, la garantía de prestación efectiva del servicio puede constar « en un documento aparte que se adjuntará con la factura, convirtiéndolo así, en un título complejo». Afirmó que incurrió en una insuficiente motivación, pues la

prestación efectiva del servicio puede constar « en un documento aparte que se adjuntará con la factura, convirtiéndolo así, en un título complejo». Afirmó que incurrió en una insuficiente motivación, pues la autoridad acusada no realizó consideraciones sobre la queja planteada por la accionante, relativa a que las demandadas no realizaron glosas, ni objeciones a las facturas recibidas y por tanto, se aceptó « la fecha de vencimiento, la fecha existente en el título, la obligación y todo lo que deriva de ella». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia del 3Radicación n.° 110055

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de julio de 2024, y en su lugar, se confirme la decisión que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 11 de diciembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de 2024 y mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «dio cabal cumplimiento a lo que lo que le correspondía resolver » a esa Sala y allegó el enlace del

derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que «dio cabal cumplimiento a lo que lo que le correspondía resolver » a esa Sala y allegó el enlace del proceso cuestionado. La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y CAJACOPI E.P.S. S.A.S., se opusieron a la prosperidad de las súplicas, al no presentarse la vulneración de los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024 concedió el amparo, y, en consecuencia, ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación, por estimar que, (i) realizó una interpretación restrictiva de las normas aplicables y se abstuvo de cotejar los soportes allegados con la demanda (ii) no motivó de forma suficiente la providencia en lo relacionado con la censura de la apelante. 4Radicación n.° 110055

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil – Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que la providencia que profirió el 10 de julio de 2024 era razonable, en tanto, «exigir el cumplimiento de la normatividad especifica no es una verificación arbitraria: se trata del cumplimiento de normas de orden

providencia que profirió el 10 de julio de 2024 era razonable, en tanto, «exigir el cumplimiento de la normatividad especifica no es una verificación arbitraria: se trata del cumplimiento de normas de orden público económico y social que se imponen cuando están de por medio recursos parafiscales […]». También, afirmó que no existió defecto fáctico alguno porque « se procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de la facturación presentada como título complejo en este asunto, encontrando que las facturas carecían de la firma o huella digital del paciente […] lo cual es exigido por la normatividad vigente». Por su parte, CAJACOPI E.P.S. S.A.S y la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico, en escritos separados pero con similares argumentos, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que la Sala no tiene competencia para revisar el asunto debido a la falta de « relevancia constitucional de entrar a definir si documentos previamente estudiados por el juzgador de manera motivada y exhaustiva, deban ser tenidos en cuenta o darseles [sic] determinada consideración cuando a la luz de las normas aplicables no tienen cabida tales apreciaciones». Afirmaron que no se trasgredieron los derechos fundamentales de Clínica Reina Catalina S.A.S. y que en todo caso, se trató de una providencia debidamente motivada. 5Radicación n.° 110055

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IV. CONSIDERACIONES

providencia debidamente motivada. 5Radicación n.° 110055

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el juez constitucional de primer grado al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla proferir un pronunciamiento en reemplazo de la sentencia del 10 de julio de 2024, a

de primer grado al conceder el amparo y ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla proferir un pronunciamiento en reemplazo de la sentencia del 10 de julio de 2024, a través de la cual se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, se abstuvo de proseguir con la ejecución. 6Radicación n.° 110055

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -10 de julio de 2024y la presentación de la queja –10 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un relato de los antecedentes, la providencia recurrida, el recurso de apelación y la réplica de los intervinientes. Posterior a ello, expuso que los procesos ejecutivos se caracterizan

antecedentes, la providencia recurrida, el recurso de apelación y la réplica de los intervinientes. Posterior a ello, expuso que los procesos ejecutivos se caracterizan por que inician con una providencia de fondo que, aunque se califica como auto, es un pronunciamiento sobre el derecho sustancial reclamado. Seguidamente, definió el título ejecutivo como « el documento que contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio 7Radicación n.° 110055 SCLAJPT-12 V.00 del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución». Luego, advirtió que el mérito ejecutivo de los documentos depende de su contenido material, pues solo cuando concurren los elementos anteriormente descritos, prosperarán las pretensiones de cobro. Indicó que el titulo ejecutivo podría ser complejo, «cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos, que contienen obligaciones recíprocas acordadas por las partes y de los que deslumbren los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso». Así mismo, señaló como deber de los jueces revisar, «aún oficiosamente, los títulos que sirven de base para el proceso ejecutivo […]» y que, en el caso particular, los documentos exhibidos se encontraban sometidos a un régimen especial, dada la naturaleza de las

oficiosamente, los títulos que sirven de base para el proceso ejecutivo […]» y que, en el caso particular, los documentos exhibidos se encontraban sometidos a un régimen especial, dada la naturaleza de las partes involucradas y la relación existente entre ellos. Además, recalcó que: […] las facturas de venta en el sistema de salud, si bien aún son consideradas títulos valores a la luz del código de comercio, tienen un tratamiento de título valor especial, en razón a que la sola factura, aun con los requisitos del código de comercio y del estatuto tributario, no tiene la fuerza suficiente para lograr su ejecución por sí misma, sino que requiere de la integración de otros documentos conforme al desarrollo legal y jurisprudencial aplicable al sector salud. Citó como normas especiales que regulan la materia la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, el Decreto 441 de 2022, la Resolución No. 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social y sus anexos técnicos, para luego concluir que: 8Radicación n.° 110055 SCLAJPT-12 V.00 [...] esta sala se aparta del razonamiento expresado por el Juez de primera instancia en el sentido de concluir la existencia de un título ejecutivo complejo fundándose en la contestación de la demanda que realiza la parte demandada en este caso, pues como ya se dijo, la fuerza del título ejecutivo complejo surge de la unidad jurídica de los documentos que lo conforman, sin que se deba acudir a otras pruebas que se obtengan o puedan obtenerse en el transcurso del proceso ejecutivo respectivo. […] También quiere destacar la sala en este momento que no puede ser suficiente expresar de manera general que para cada factura se allego [sic] su respectivo

a otras pruebas que se obtengan o puedan obtenerse en el transcurso del proceso ejecutivo respectivo. […] También quiere destacar la sala en este momento que no puede ser suficiente expresar de manera general que para cada factura se allego [sic] su respectivo soporte, sin indicar de manera específica el soporte que acompaño [sic] para cada factura de acuerdo al anexo técnico número 5, siendo necesario que se describa cada uno de los documentos que soporta cada factura, ya que ellos generan una obligación independiente […]. Posteriormente, analizó los soportes anexados y aseveró que en el presente asunto no se cumplieron en su totalidad los requisitos exigidos para este evento: […] ya que no se acompaña para cada paciente: comprobante de recibido del usuario, pues revisadas cada una de las facturas aportadas en el expediente, se tiene que estas carecen de la firma o huella digital del paciente o responsable, por lo que se incumplió con la carga del comprobante de recibido del usuario, el cual debe dar fe de la prestación efectiva del servicio. Reiteró lo expuesto, cuando mencionó que: […] la EPS no contrata ni recibe un servicio de salud directamente para ella, sino para un afiliado y por lo mismo solo está obligada a reconocer ese servicio si el usuario lo recibe efectivamente y así lo indica con su firma; de lo contrario no hay certeza de que la prestación existió y por tanto que sea exigible o clara su retribución. En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, considera esta Corporación que, tal y como lo advirtió la homóloga Sala Civil, la providencia proferida por el Tribunal

en su lugar, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, considera esta Corporación que, tal y como lo advirtió la homóloga Sala Civil, la providencia proferida por el Tribunal 9Radicación n.° 110055 SCLAJPT-12 V.00 el 10 de julio de 2024 resulta abiertamente contraria al criterio expuesto en la sentencia CSJ SC1374-2024 sobre las facturas de los servicios de salud como títulos ejecutivos, en la que se señaló que: […] en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien est á obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro» y, sobre tal cuestión, recordó que «el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye

título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles. En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago. Más adelante, la misma corporación reseñó que: Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes

incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado 10Radicación n.° 110055 SCLAJPT-12 V.00 […] Luego, la factura como título valor debe provenir de relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario, lo cual no se compadece con los tratos derivados de prestaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias. Por lo tanto, la factura de que trata la regulación en salud está despojada de la esencia que caracteriza al título valor. En consecuencia, no es admisible, como lo sugiere el Colegiado impugnante, observar únicamente las facturas para determinar la exigibilidad de la obligación, pues como bien lo reseñó en sus consideraciones, nos encontramos frente al cobro de un título ejecutivo complejo, lo que posibilita la revisión conjunta de los documentos que acompañaron la demanda, con el objeto de corroborar una real prestación del servicio. En el caso particular, se observa la siguiente documental que respalda el cobro cada factura:

1. El documento denominado «declaración de atención», en el que se refleja con claridad el nombre del usuario, su número de

del servicio. En el caso particular, se observa la siguiente documental que respalda el cobro cada factura:

1. El documento denominado «declaración de atención», en el que se refleja con claridad el nombre del usuario, su número de identificación, fechas en las que recibió atención médica hospitalaria, la EPS en la que se encuentra afiliado y la firma manuscrita.

2. La historia clínica y epicrisis: en la que constan los datos básicos de admisión del paciente y su acompañante, el motivo de la consulta, la información detallada de la atención recibida, resultados de exámenes diagnósticos y recomendaciones de egreso.

3. Copia del documento de identidad

11Radicación n.° 110055

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4. Certificado de consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con fecha de impresión generada de forma automática por el sistema y que coincide con la de ingreso al servicio.

5. Resultado de la consulta en el Portal de Gestión Integral de Servicios de Salud – Génesis.

En definitiva, el Tribunal erró al limitar su análisis únicamente a las facturas y a la inclusión de firmas o huellas en ellas. Por el contrario, debió evaluar de manera integral todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, los cuales, se reitera, incluyen la firma de los pacientes como constancia de la atención brindada. De allí que, tampoco resulta procedente mantener los efectos de una decisión que contraviene expresamente el precedente del órgano de cierre de la especialidad civil, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de la accionante.

De allí que, tampoco resulta procedente mantener los efectos de una decisión que contraviene expresamente el precedente del órgano de cierre de la especialidad civil, pues ello conlleva la transgresión indiscutible de las garantías superiores de la accionante. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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