CSJ - STL17332-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17332-2023 Radicación n.°105467 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la MILEIDIS ALJADIS YANES LANCHES contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES Mileidis Aljadis Yanes Lanches promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y la protección de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
Para sustentar su solicitud, manifestó que el conocimiento de la acción de tutela que promovió Javier José Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta (47001310500420230028000)Radicación n.° 105467 SCLAJPT-01 V.00 correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe, autoridad judicial que por auto de 9 de octubre de 2023, además de admitir la coadyuvancia de Jorge Agudelo Apreza, ordenó al registrador especial de Santa Marta que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la providencia, y de manera provisional mientras se
además de admitir la coadyuvancia de Jorge Agudelo Apreza, ordenó al registrador especial de Santa Marta que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la providencia, y de manera provisional mientras se resolvía el trámite tutelar, implementara «medidas positivas para garantizar la participación y el derecho a la oportunidad del Partido Político Fuerza Ciudadana y su candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta. Deberá autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana, asegurando que se reconozca su representación en todos los procesos y materiales electorales, garantizando su participación en igualdad de condiciones que los demás candidatos […]». Sostuvo que en sentencia de 24 de octubre de 2023 el juez de conocimiento tuteló los derechos políticos a elegir y ser elegido en su dimensión de oportunidad al accionante y coadyuvante de esa tutela; determinó que la medida provisional se adoptaba como definitiva; ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil acatar en todas sus decisiones y procedimientos la Convención Americana de Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos políticos; y ordenó al registrador especial de Santa Marta mantener la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana, asegurando que se reconociera su representación en todos los procesos y materiales electorales y garantizando su participación en igualdad de condiciones a las de los otros candidatos. Arguyó que el juez convocado no vinculó a los terceros que podían
materiales electorales y garantizando su participación en igualdad de condiciones a las de los otros candidatos. Arguyó que el juez convocado no vinculó a los terceros que podían verse afectados con esa decisión, principalmente, a los demás candidatos 2Radicación n.° 105467 SCLAJPT-01 V.00 a la alcaldía de Santa Marta y al Consejo Nacional Electoral, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción. Alegó que el juez de conocimiento carece de competencia para tramitar el asunto, porque la tutela estaba dirigida contra la Comisión Nacional Electoral y, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de las tutelas contra esa entidad, en primera instancia, es de los Tribunales Superiores. Afirmó que el convocante de la tutela cuestionada carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que no demostró ser miembro del partido Fuerza Ciudadana ni mucho menos ser su representante legal. Destacó que la Convención Interamericana de Derechos Humanos tiene un capítulo de derechos políticos, pero para autoridades electas, que no es el caso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara, por un lado, al juez de conocimiento: (i) revocar el auto admisorio de la tutela cuestionada, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en la misma, y (iii) remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta; y, por otro, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
admisorio de la tutela cuestionada, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en la misma, y (iii) remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta; y, por otro, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, avocar el conocimiento de la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela; notificó al Juzgado
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Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe; y vinculó a Javier José Yepes Conde, a la Registraduría Especial de Santa Marta, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Político Fuerza Ciudadana, al Observatorio Anticorrupción del Magdalena, al Consejo Nacional Electoral y a Jorge Luis Agudelo Apreza. En respuesta, el juez cuarto laboral del circuito de Santa Marta, después de relatar las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso criticado, se refirió a las censuras planteadas, indicando que: (i) sí vinculó al Consejo Nacional Electoral e hizo pública la acción para que cualquier ciudadano pudiera participar en la tutela; (ii) no remitió la tutela al Tribunal Superior de Santa Marta para que se acumulara con otra que estaba en curso, porque se trataba de casos distintos; y (iii) dentro del plenario hay pruebas de que el convocante es miembro del partido Fuerza Ciudadana. Adicionalmente, señaló que los demás reproches, que hacen
estaba en curso, porque se trataba de casos distintos; y (iii) dentro del plenario hay pruebas de que el convocante es miembro del partido Fuerza Ciudadana. Adicionalmente, señaló que los demás reproches, que hacen parte del fondo del asunto, deben ser abordados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación que se presentó en contra del proveído por él emitido. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción constitucional, porque la convocante no es parte en la tutela objeto de reproche, como tampoco demostró actuar en representación de quien tiene interés a través de la figura jurídica de apoderado o como agente oficioso. 4Radicación n.° 105467
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó sin manifestar puntualmente las censuras a la sentencia de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que la misma puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa se tienen varias opciones: 5Radicación n.° 105467
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(i) mediante la figura de la agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. (ii) por medio del defensor del pueblo y los personeros municipales. (iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, quien presentó la acción de tutela no acreditó la titularidad de los derechos cuya protección se solicita, pues alegó que el fallo criticado vulneró los derechos de los demás
ejercicio de la profesión de abogado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, quien presentó la acción de tutela no acreditó la titularidad de los derechos cuya protección se solicita, pues alegó que el fallo criticado vulneró los derechos de los demás candidatos y de la Comisión Nacional Electoral, y la convocante ni fue candidata a la alcaldía de Santa Marta ni tiene poder para representar a la Comisión Nacional Electoral. Adicionalmente, la promotora no fue parte de la acción de tutela que cuestiona, ni fue vinculada a la misma, ni tampoco fungió como coadyuvante. Así las cosas, es evidente que la presente acción de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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