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CSJ - STL17332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17332-2024 Radicación n.° 77392 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Ana Rocío Sierra Lesmes promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, SkandiaRadicación n.° 77392

SCLAJPT-11 V.00

Pensiones y Cesantías S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como

con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como «la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades». Dicho asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500920200043100, autoridad que, mediante providencia de 17 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Ana Rocío Sierra Lesmes, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Socialeshoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Protección S.A., el 12 de febrero de 2002. SEGUNDO. CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. CONDENAR a la Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y a la

indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. CONDENAR a la Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores correspondientes.[sic] a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado. CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Skandia, Protección y Colfondos S.A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas. SEXTO. DECLARAR la excepción de inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.Radicación n.° 77392

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SÉPTIMO. ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones instauradas en su contra. OCTAVO. COSTAS. Lo serán a cargo de Protección S.A. […]. NOVENO. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. Narró que contra dicha determinación Colpensiones y Skandia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. Narró que contra dicha determinación Colpensiones y Skandia interpusieron recurso de apelación. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a retornar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , únicamente los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora ANA ROCÍO SIERRA LESMES, junto con los rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

Expresó que se desconoció una decisión vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales, pues se inaplicó el precedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia CC SU-107 de 2024,

acatamiento para todos los operadores judiciales, pues se inaplicó el precedente jurisprudencial que se fijó en la sentencia CC SU-107 de 2024, en la que la Corte Constitucional determinó que no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantías de pensión mínima.Radicación n.° 77392

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Indicó que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos es « materialmente imposible » y añadió, que con el fallo se «desnaturalizan» los valores que deben devolverse a Colpensiones, pues no toda cotización es apta de traslado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Tribunal accionado, «emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024». La acción de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024 y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal fin, Colpensiones solicitó que se

intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal fin, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de resguardo y que se le comunique la decisión adoptada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró el trámite adelantado en ese Colegiado y defendió la legalidad del fallo de segundo grado. Agregó que no era cierto que la Corporación dejara de estudiar el asunto conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024 y que por el contrario dio aplicación al mismo para revocar la condena al pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 77392

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Claudia Maritza Muñoz Gómez, quien manifestó actuar en representación de Ana Rocío Sierra Lesmes, se pronunció sobre las pretensiones de la tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al proceso que originó la queja constitucional. Manifestó que su decisión se ajustó a la jurisprudencia vigente para ese momento y que Colfondos S.A. no presentó recurso alguno frente al fallo.

de acceso al proceso que originó la queja constitucional. Manifestó que su decisión se ajustó a la jurisprudencia vigente para ese momento y que Colfondos S.A. no presentó recurso alguno frente al fallo.

Finalmente, Porvenir S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante y solicitó copia de la decisión del presente asunto.

No se recibieron más pronunciamientos durante el plazo dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de losRadicación n.° 77392 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia del 31 de mayo, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó a Colfondos S.A. el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, como los rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de primera instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 77392

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precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 77392

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De modo, que se configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

esbozadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 77392

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 77392

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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