CSJ - STL17333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17333-2024 Radicación n.° 77344 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NICOLÁS SAA TRUJILLO interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Saa Trujillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción de tutela contra elRadicado n.° 77344
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Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali con fundamento en que i) dicha autoridad judicial incumplió los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, puesto que no había proferido decisión definitiva en el marco de la solicitud de restitución de tierras que presentó el 18 de marzo de 2016, aun cuando la referida normativa establecía un plazo máximo de 4 meses y ii) que la Unidad
proferido decisión definitiva en el marco de la solicitud de restitución de tierras que presentó el 18 de marzo de 2016, aun cuando la referida normativa establecía un plazo máximo de 4 meses y ii) que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se rehusó a tramitar la petición de inscripción de unos inmuebles en el registro nacional de tierras, por cuanto aquellos no se encontraban ubicados en un área focalizada. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 760012221000-2017-00001-00 acumulado al 760012221000-201700004-00, correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, con sentencia de 24 de enero de 2017 concedió parcialmente el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la unidad accionada que procediera «a entregarle una respuesta que reúna los estándares a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, en relación con los predios ubicados en Vijes y La Pintada (Antioquia) respecto de los cuales solicitó, con miras a su restitución, la inscripción en el registro correspondiente». Al interior del referido trámite constitucional, el promotor formuló varios incidentes de desacato, los cuales fueron declarados imprósperos, ordenándose el archivo del último de ellos el 19 de mayo de 2017. Con posterioridad, el accionante presentó nuevamente solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali a fin de que se requiriera a la autoridad
Con posterioridad, el accionante presentó nuevamente solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali a fin de que se requiriera a la autoridad accionada que diera cumplimiento a la orden proferida al interior de la 2Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 antedicha acción constitucional; este nuevo trámite, identificado con radicado 760012221000-2017-00085-00, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, con providencia de 29 de agosto de 2017 negó el amparo invocado; no obstante, el actor presentó tres incidentes de desacato, los cuales fueron denegados por cuanto en el referido fallo no se emitió orden alguna; con auto de 14 de noviembre de 2018 se archivó el último incidente presentado. Surtido lo anterior, con escrito de 24 de abril de 2023, el promotor del resguardo elevó petición ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali a través del cual solicitó que se le brindara información respecto del estado actual de las acciones constitucionales 2017-00001-00 y 2017-00085-00 y copia íntegra de los dos expedientes. A continuación, el memorialista presentó una tercera acción de tutela, en esta ocasión, contra la citada Sala tras considerar que la misma vulneró su derecho fundamental de petición pues no se pronunció sobre la solicitud elevada el 24 de abril de 2023; el proceso con radicado 110010203000-2023-01820-00 fue asignado a la Sala de Casación Civil,
solicitud elevada el 24 de abril de 2023; el proceso con radicado 110010203000-2023-01820-00 fue asignado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con sentencia STC4693-2023 de 17 de mayo de 2023 negó el amparo invocado comoquiera que la autoridad accionada emitió la respuesta extrañada por el peticionario durante el trámite constitucional. Surtido lo anterior, el impulsor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, misma que no se tramitó por cuanto la homóloga Sala Civil, en proveído de 13 de septiembre de 2023, indicó que «revisada la decisión a la que alude este, correspondiente a la STC4693-2023 […] allí se negó la protección invocada y, por ende, no puede predicarse la 3Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 desatención de alguna orden constitucional». Ahora bien, en el presente amparo el promotor censuró que, pese a que se emitió una orden judicial, a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cali «no [le] ha pagado ni un peso» y, por ello, criticó a las accionadas por « no hacer acaptar (sic) la orden emitida dentro del […] consecutivo n.° 11001020300020230182001». De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos
11001020300020230182001». De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar trámite a los incidentes de desacato que ha presentado en las diferentes acciones constitucionales a fin de que se garantice el cumplimiento de la orden impartida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pues « a la fecha no [le] han pagado ni un peso». Inicialmente el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación quien, con auto de 20 de septiembre de 2023 inadmitió el líbelo y requirió al promotor a fin de que precisara el trámite que censuraba y las autoridades accionadas. Subsanado lo anterior, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto tras considerar que los reproches formulados por el actor se hacían extensivos a la decisión CSJ STC4693-2023 que suscribieron dentro de la acción de tutela 110010203000-2023-01820-00; con auto ATC1170-2024 de 10 de julio de esta anualidad, la Sala de Conjueces convocada aceptó los citados 4Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 impedimentos.
esta anualidad, la Sala de Conjueces convocada aceptó los citados 4Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 impedimentos. Agotado el referido trámite, con auto de 16 de julio de 2024 el despacho ponente admitió el líbelo, ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado 1100102030002023-01820-00 a fin de que ejercieran su derecho defensa y contradicción. Con decisión CSJ STC10512-2024 de 21 de agosto de 2024 el a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto: i) la decisión cuestionada para abrir el incidente de desacato al interior de la tutela que la Sala Civil de esta Corporación tramitó bajo el radicado n.° 2023-01820 no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva. ii) en cuanto al incidente de desacato 2017-00001 archivado con auto del 19 de mayo de 2017 y el 2017-00085, que culminó con decisión del 2 de octubre de 2017, con los que no obtuvo la restitución de los predios que pretendió a través del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, no se cumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la última decisión que se adoptó en dichos trámites -el 19 de mayo y 2 de octubre de 2017 respectivamentey la data de interposición de la tutela que ocupó la
inmediatez, habida cuenta de que, entre la última decisión que se adoptó en dichos trámites -el 19 de mayo y 2 de octubre de 2017 respectivamentey la data de interposición de la tutela que ocupó la atención de la Sala, que fue el «8 de mayo de 2023», transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción. 5Radicado n.° 77344
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Inconforme, el accionante presentó impugnación contra la citada determinación y esta Sala de la Corte, con proveído CSJ ATL1988-2024 declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela tras considerar que las censuras expuestas por el promotor se extendían a la homóloga Sala Civil y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, a fin de que diera trámite de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia). En cumplimiento de lo anterior, se asignó el asunto al despacho ponente, quien, con auto de 15 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites 760012221000-2017-00001-00, 760012221000-2017-00004-00, 760012221000-2017-00085-00 y 110010203000-2023-01820-00 (01), para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
760012221000-2017-00004-00, 760012221000-2017-00085-00 y 110010203000-2023-01820-00 (01), para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link de acceso al expediente. Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las acciones de tutela promovidas por el actor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, relacionó los radicados de los amparos que ha presentado el promotor y remitió los enlaces de acceso a los expedientes. Las Procuradoras 14 judicial II y 45 judicial I en restitución de Tierras de la ciudad de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que «las razones que tuvo el juzgador para rechazar las solicitudes de restitución estuvieron ceñidas a la ley 1448 de 2011». 6Radicado n.° 77344
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La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «denegar la presente acción de tutela por improcedente» comoquiera que no se configuró ninguna vulneración de derechos constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto: (i) El auto de 13 de septiembre de 2023 a través del cual la homóloga Sala Civil resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato dentro del trámite tutelar n° 2023-01820-00. (ii) El proveído de 19 de mayo de 2017 a través del cual se archivó el incidente de desacato que el promotor presentó al interior de la acción de tutela n° 2017-00001-00 acumulada al 2017-00004-00. 7Radicado n.° 77344
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incidente de desacato que el promotor presentó al interior de la acción de tutela n° 2017-00001-00 acumulada al 2017-00004-00. 7Radicado n.° 77344
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(iii) La decisión de 14 de noviembre de 2018 en la que se dispuso el archivo de la solicitud planteada por el actor al interior del amparo n° 201700085-00. Lo anterior para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se dé trámite a los incidentes de desacato presentados por el hoy promotor en los diferentes trámites constitucionales arriba referidos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Nicolás Saa Trujillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicado n.° 77344
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(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra las decisiones censuradas no procedía recurso. (viii) Frente a las censuras elevadas contra las decisiones de 19 de mayo de 2017 y 14 de noviembre de 2018, la Sala advierte que se desconoce el requisito de inmediatez toda vez que, entre la data de dichas providencias y la presentación del mecanismo constitucional –18 de septiembre de 2023transcurrieron más de seis (6) meses.
desconoce el requisito de inmediatez toda vez que, entre la data de dichas providencias y la presentación del mecanismo constitucional –18 de septiembre de 2023transcurrieron más de seis (6) meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el 9Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales
de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad 10Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Ahora bien, frente a las censuras que el promotor elevó contra el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 13 de
como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Ahora bien, frente a las censuras que el promotor elevó contra el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 13 de septiembre de 2023, se evidencia que sí se cumple con el citado presupuesto comoquiera que entre esa data y la fecha en la cual se radicó la tutela -18 de septiembre siguiente-, no se supera el término de seis (6) meses. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela únicamente respecto de los reparos formulados contra la decisión que la homóloga Civil emitió el 13 de septiembre de 2023, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el promotor del resguardo presentó acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el promotor del resguardo presentó acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali a fin de que se amparara su derecho fundamental de petición pues a la fecha de presentación del amparo no se había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó a la autoridad judicial accionada el 24 de abril de 2023. El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con sentencia STC4693-2023 de 17 de mayo de 2023 negó el amparo invocado tras considerar que se configuró 12Radicado n.° 77344 SCLAJPT-11 V.00 hecho superado por cuanto « en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos». Posteriormente, el actor elevó solicitud de apertura de incidente de desacato, la cual se resolvió a través de auto de 13 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: No se da trámite [a] la solicitud para abrir incidente de desacato que eleva el memorialista ya que, revisada la decisión a que alude éste, correspondiente a la STC4693-2023 […] allí se negó la protección invocada y, por ende, no puede predicarse la desatención de alguna orden constitucional. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el
irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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