CSJ - STL17334-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17334-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17334-2021 Radicación no 65228 Acta n° 47 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical identificado con el radicado No. 54001310500120210012500-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso,Radicación n.° 65228
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Acceso a la Justicia Digna y Justa» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada, al considerar que, incursionó en una «vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia […]». Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte demandante al interior de la causa especial de
instancia […]». Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte demandante al interior de la causa especial de acción de reintegro que motiva al presente amparo, y que adelantó en contra de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos de los Organismos de Control del Municipio de San José de Cúcuta, pretendiendo el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, correspondiente a «SECRETARIO GENERAL – COORDINADOR CONTROL INTERNO», junto con todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. El proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, a través de sentencia del 3 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, ordenando «el reintegro del actor y a título de indemnización, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir […] entre el 26 de febrero de 2021 – data en que fue declarado insubsistente – y el momento en que se materialice el reintegro». La parte pasiva inconforme con la decisión del a quo, radicó apelación, la que fue desatada por el Tribunal 2Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, a través de sentencia del 8 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar la decisión del a quo, para en su
2Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, a través de sentencia del 8 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, incursionando en vías de hecho, pues en primer lugar, desconoció y no le dio aplicación al «artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y en su sentir, dispuso que debió confirmar la decisión del juez de primer grado y declarar sin efecto el acto administrativo por medio del cual, se ordenó «la declaratoria de insubsistencia […] realizada mediante Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021». Igualmente consideró, que goza de estabilidad laboral, al ostentar para el momento de su desvinculación a la entidad allí demandada, el cargo de «presidente del SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, “SISEPOC” ; por lo tanto, desde su punto de vista, no daba lugar a separarlo de las funciones derivadas del puesto citado en líneas atrás. Adicionalmente aseguró, que el argumento tanto de la parte pasiva, como del Ministerio de Trabajo, en considerar «que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para así sea declarado» , y bajo esa
parte pasiva, como del Ministerio de Trabajo, en considerar «que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para así sea declarado» , y bajo esa óptica refutó, que brillaba por su ausencia tal apreciación; en tanto, su ex empleador no era ajeno a esa situación y, sin embargo, «transcurrió más de un año de tener conocimiento la 3Radicación n.° 65228
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Personería Municipal de San José de Cúcuta, […] y no acudió a la jurisdicción laboral para que así fuera declarado.». Conforme a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo, confirmando «la sentencia de primera instancia de fecha el 03 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de noviembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la
intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la apoderada de la Personería, vinculada al presente trámite, conforme da cuenta el poder anexo a su memorial, visto a folio 37, se pronunció respecto a las pretensiones y se opuso a ellas, solicitando que se deniegue el amparo impetrado, por tanto, la tutela no ha sido instituida para atacar decisiones dispuestas al interior de un proceso judicial, salvo que sea evidente la incursión de un defecto 4Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 fáctico o jurídico, o que no exista mecanismo adicional al que pueda acudir a fin de garantizar sus derechos, y al descenderlo al presente asunto consideró, que lo que busca el promotor, es que se realice un nuevo estudio, como si se tratase de una tercera instancia. En virtud a lo anotado, solicitó, que se mantenga incólume la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, pues durante el trámite judicial, al invocante se le respetaron todas las garantías constitucionales, sin que se avizore la existencia de los yerros que por esta vía pretende endilgar la parte actora. Un Magistrado del Tribunal encausado, a través de memorial visto a folio 1, refirió que, no era procedente el amparo invocado, y en caso de cumplirse con alguno de los requisitos para el estudio del resguardo, consideró, que
Un Magistrado del Tribunal encausado, a través de memorial visto a folio 1, refirió que, no era procedente el amparo invocado, y en caso de cumplirse con alguno de los requisitos para el estudio del resguardo, consideró, que debía denegarse, pues en el proveído cuestionado se realizó un estudio riguroso para resolver el asunto en segunda instancia, sin que se desconociera prerrogativa fundamental al invocante. Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones formuladas, por cuanto no vincula a esa cartera, al no tener responsabilidad alguna en propender con el respeto de las garantías conculcadas.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que
para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 6Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, que revocó la decisión del a quo , para en su lugar, absolver a las allí demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política,
demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad 7Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal
sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con la condición laboral que para el momento de la insubsistencia recaía en el servidor nombrado por esa entidad a través de la figura de libre nombramiento y remoción, hoy convocante, situación que impedía el goce de la garantía de fuero sindical. Corolario, como reparos a validar hizo referencia a que efectivamente se había celebrado el nombramiento del señor Sergio Rodríguez Pantaleón, a través de la «Resolución No. 034 del 1° de marzo de 2016» , mediante la figura de libre nombramiento y remoción; y que, el 1º de febrero de 2020, fue elegido como presidente del Sindicato de Servidores Públicos de Control del Municipio de San José de Cúcuta. 8Radicación n.° 65228
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Seguidamente, el colegiado fustigado, hizo alusión a la diferencia de criterio que existía entre las partes del litigio,
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Seguidamente, el colegiado fustigado, hizo alusión a la diferencia de criterio que existía entre las partes del litigio, para definir que se centraba: [...] en el nacimiento de la garantía foral y su incidencia frente a la legalidad de la desvinculación del actor, porque mientras éste discute que su ex empleador obvió, siendo su obligación legal y constitucional -por conocer su nombramiento como presidente de una agremiación sindical-, obtener autorización del juez del trabajo previo a su declaratoria de insubsistencia; dicho dispensador del empleo asegura que tal exigencia no le es oponible, pues más allá de la notificación, dicha designación es nula, porque la naturaleza de las funciones cumplidas por el demandante impedían que el amparo superior se materializara. Ulteriormente, definió cuales eran los problemas jurídicos a dilucidar, consistentes en «(i) si el fuero sindical en cabeza de Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón nació a la vida jurídica o recae en la hipótesis normativa del artículo 389 del CST. En caso afirmativo, (ii) si ello imponía a la Personería Municipal de San José de Cúcuta el deber ineludible de agotar previo a su desvinculación, autorización emanada del juez del trabajo. De ser así, si ello ocurrió o no.». Frente a lo anotado, procedió a estudiar la norma aplicable para el asunto del fuero sindical y su acreditación,
autorización emanada del juez del trabajo. De ser así, si ello ocurrió o no.». Frente a lo anotado, procedió a estudiar la norma aplicable para el asunto del fuero sindical y su acreditación, haciendo alusión al artículo 405 del CST, que define el concepto ibídem, y el postulado siguiente, esto es, el artículo 406, que preceptúa qué personas se encuentran amparadas por la mencionada figura jurídica, disponiendo, que se incluyen a los servidores públicos, excepto, «aquellos “que ejerzan cargos de dirección o administración”; aspecto enfatizado en el artículo 389 del CST, subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990», norma que se permitió transcribir, para finalmente determinar: 9Radicación n.° 65228
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Como se reseñó, coinciden los sujetos en litigio en que el 1° de marzo de 2016, con motivo de la Resolución No. 034, el actor tomó posesión del cargo de Secretario General – Coordinador de Control Interno de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, mismo que ocupó hasta cuando acaeció su declaratoria de insubsistencia (el 26 de febrero de 2021). Sobre la naturaleza de dichas funciones, se tiene que el artículo 9° de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, define la unidad u oficina de coordinación de control interno como “…uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo,
ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, define la unidad u oficina de coordinación de control interno como “…uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos”. Estipulando en el artículo siguiente (10°), que, para la verificación y evaluación permanente de dicho sistema, corresponde a las entidades estatales “designar como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior…”. De acuerdo a lo precitado, concluyó: En tal línea, refulge diáfano que desde la creación del sindicato “SISEPOC”, en febrero de 2020, al protagonista procesal le estaba vedado adherirse al mismo, porque sencillamente, ostentaba un cargo de dirección y manejo (jefe de control interno), definido como tal por la normatividad vigente ya transcrita. Lo anterior, porque aun cuando en la sentencia de constitucionalidad con radicado 180 de 2016, el Máximo Tribunal, con apego en el Convenio 87 de la OIT, ratificado en noviembre de 1976 e introducido al ordenamiento jurídico por medio de la Ley 26 del mismo año, abordó una vez más el tópico de libre asociación sindical, definiéndolo como “(…)el derecho de todos los
1976 e introducido al ordenamiento jurídico por medio de la Ley 26 del mismo año, abordó una vez más el tópico de libre asociación sindical, definiéndolo como “(…)el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan…”, y, que por tanto, debe garantizárseles “la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros”. Cierto es que tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 39 superior, tal libertad no es absoluta, pues ha de estar sujeta al orden legal previsto, que, como cualquier acto jurídico, requiere del cumplimiento de formalidades legales para su surgimiento a la vida jurídica y 10Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 consecuencial validez, dígase, objeto y causa lícita. Recuérdese también, el artículo 1524 del Código Civil estipula “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Tampoco puede pasarse por alto que, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contiene el artículo 43 del CST.
trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contiene el artículo 43 del CST. Bajo dicho escenario, habiéndose acreditado que Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón se unió a la agremiación “SISEPOC”, pese a ostentar un cargo directivo dentro de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, es claro que se configuró una de las prohibiciones contenidas en el artículo 389 del CST. Bajo los anteriores derroteros definió, que la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, fue errada y contraria a las normas laborales que estudian sobre la materia, en sustento con su análisis advirtió, que no era dable endilgarle a la demandada una carga procesal adicional, relacionada con agotar ante el juez laboral permiso para la desvinculación del cargo, por lo que, su vinculación no cumplía con los parámetros para proceder de esa manera, y así extrajo: De ahí que correspondía al juzgador, más allá de no avizorar el adelanto de acción judicial encaminada al desenmascaramiento de la ilicitud del fuero sindical, atender los planteamientos formulados por la pasiva en torno a la nulidad sustancial de la elección de Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón, por ocupar cargos de dirección, administración y manejo en su calidad de jefe de oficina de control interno de la Personería Municipal de San José de Cúcuta.
elección de Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón, por ocupar cargos de dirección, administración y manejo en su calidad de jefe de oficina de control interno de la Personería Municipal de San José de Cúcuta. Colofón, al validar los argumentos de la parte actora en aquella causa especial consideró: 11Radicación n.° 65228
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Y es que si en gracia de discusión se entendiera válida la elección nótese incluso, del contenido de la certificación laboral que reposa en el expediente digital, se extrae que el actor fue encargado en treinta y tres (33) oportunidades como Personero Municipal, siendo el último especio temporal: entre el 6 de octubre y 10 de diciembre de 2020. Situación fáctica que impedía en mayor proporción la permanencia de aquel como presidente del sindicato, pues rememórese que el citado artículo 389 prevé como obligatorio el abandono del cargo sindical por parte del afiliado que, estando electo, “entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos”, haciendo alusión a las ocupaciones referidas en la excepción de afiliación. Sin que se hubiese acreditado una nueva elección o modificación de la planilla de cargos de la organización sindical de cara a la vacante que debió generarse ipso facto, por ministerio de la ley. Sin embargo, al dejar de hacerlo y persistir un registro ineficaz como integrante de junta directiva, en cabeza del demandante, tal circunstancia, no podía conducir a gestionar o agotar el procedimiento consignado en el artículo 113 del CPTSS -de
como integrante de junta directiva, en cabeza del demandante, tal circunstancia, no podía conducir a gestionar o agotar el procedimiento consignado en el artículo 113 del CPTSS -de levantamiento de fuero sindical-, como lo exigió el A Quo, porque tras el análisis sustancial de los requisitos del fuero del servidor público surgía a flote la nulidad de la elección y consecuencial inexistencia del mismo. Del análisis de lo expuesto, finiquitó: En resumen, al hallarse probado el no nacimiento a la vida jurídica de la garantía foral en favor del actor por ilegalidad en su designación como presidente del Sindicato de Servidores Públicos de los Organismos de Control del Municipio de San José de Cúcuta “SISEPOC”, la impugnación logra su cometido, pues palmario deviene que no era obligación de su empleador -Personería Municipal de San José de Cúcuta-, el acudir con anterioridad a su desvinculación, ante el juez del trabajo para agotar el trámite de levantamiento de fuero. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional 12Radicación n.° 65228
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obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional 12Radicación n.° 65228 SCLAJPT-11 V.00 entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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