CSJ - STL17334-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17334-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17334-2023 Radicación n.°105521 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por COMCEL S.A . contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES COMCEL S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Para sustentar su solicitud, manifestó que Global Leader S.A.S inició en su contra un proceso declarativo de reconocimiento de agencia comercial; que de la causa conoció el Juzgado Séptimo Civil del CircuitoRadicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 de Cali, autoridad judicial que por sentencia de 23 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de: (i) $608.318.938 por concepto de cesantía comercial; (ii) $152.231.445 por concepto de indemnización por terminación del contrato; (iii) $60.785.794 por obligaciones adeudadas a la fecha de terminación del contrato; (iv) los intereses moratorios que se causaron sobre cada una de estas tres anteriores
concepto de indemnización por terminación del contrato; (iii) $60.785.794 por obligaciones adeudadas a la fecha de terminación del contrato; (iv) los intereses moratorios que se causaron sobre cada una de estas tres anteriores condenas, liquidados a partir de 11 de octubre de 2016 y hasta el día del pago; $32.853.447 por agencias en derecho de primera instancia; y (vi) $2.000.000 por agencias en derecho de segunda instancia; y que esa providencia fue confirmada en proveído de 24 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Manifestó que el demandante inició proceso ejecutivo, y que el 22 de febrero de 2021 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por cada una de las condenas y tuvo en cuenta $689.318.946, como abono al pago de las obligaciones. Informó que, de manera paralela al mencionado proceso ejecutivo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se adelantó otro proceso de la misma naturaleza, pero de COMCEL S.A. como parte ejecutante, contra GLOBLAL LEADER como parte ejecutada; que el 19 de septiembre de 2017, en ese último proceso, se libró mandamiento de pago por la suma de $369.113.999 más intereses moratorios a la tasa máxima legal y se decretó el embargo y retención de dineros que por concepto de derechos de crédito Global Leader tuviera en COMCEL S.A., embargo que se materializó con el oficio nº 2139 de 19 de septiembre de 2017. Sostuvo que el 12 de diciembre de 2021 presentó contestación de la demanda ejecutiva en su contra, en la que formuló las excepciones
Sostuvo que el 12 de diciembre de 2021 presentó contestación de la demanda ejecutiva en su contra, en la que formuló las excepciones denominadas: «existencia de Pago Efectivo de la Obligación y 2Radicación n.° 105521
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Prevalencia del Cumplimiento de una Orden Judicial», y «pago de obligación por Compensación», la primera, porque COMCEL liquidó las condenas contenidas en la Sentencia nº. 82 de 23 de agosto de 2019, las cuales, a corte de 25 de septiembre de 2020, ascendieron a la suma de $1.715.637.812, y ese mismo día procedió a pagar la referida suma mediante dos transferencias electrónicas: (i) La primera se efectuó en cumplimiento de un embargo de créditos ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dentro del Proceso Ejecutivo 201-700191 de COMCEL contra GLOBAL LEADER, en consecuencia, COMCEL consigno la suma de $1.026.313.357, a órdenes del referido proceso y por cuenta de tal Juzgado. (ii) La segunda transferencia se efectuó por el saldo, es decir, lo que quedó de la obligación inicial luego de aplicar el anterior pago ($1.715.637.812 - $1.026.313.357), es decir, $689.324.455 que consignó a órdenes del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por cuenta del proceso ejecutivo a continuación del declarativo (2016-00271), mismo valor que fue tenido como
consignó a órdenes del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por cuenta del proceso ejecutivo a continuación del declarativo (2016-00271), mismo valor que fue tenido como abono en el mandamiento de pago. Afirmó que las dos consignaciones por $1.026.313.357 y $689.324.455, totalizan la suma de $1.715.637.812, en consecuencia, todas y cada una de las obligaciones de que trata el mandamiento de pago de 22 de febrero de 2021 fueron extinguidas por pago total de la obligación, sin embargo, en audiencia de 25 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas; (ii) declarar oficiosamente probada la excepción de pago parcial, de $689.318.196 a favor de Global Leader S.A.S., y a cargo de Comcel S.A; (iii) continuar la ejecución de las 3Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 obligaciones libradas en los numeral 1, 2 y 3 del ordinal primero de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo, por el saldo que resulta adeudar la parte ejecutada luego de realizarse la imputación del pago parcial, más los intereses moratorios, desde el 25 de septiembre de 2020, fecha en que se consignó la anterior suma, hasta que se verificara el pago total del saldo. De esta manera, el Juzgado de conocimiento denegó las excepciones presentadas y, de oficio, ordenó atender la excepción de pago parcial, sin
consignó la anterior suma, hasta que se verificara el pago total del saldo. De esta manera, el Juzgado de conocimiento denegó las excepciones presentadas y, de oficio, ordenó atender la excepción de pago parcial, sin embargo, no tuvo en cuenta el pago que Comcel S.A. realizó en cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, bajo la tesis de que el embargo recaía sobre los créditos que tenía Global Leader para el momento en que se emitió la orden (22 de noviembre de 2017) y no sobre los que se llegare a tener, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 24 de abril de 2023, en la que confirmó la decisión tomada por el juez de primer grado. Alegó que el Tribunal convocado incurrió en: (i) defecto factico, por falta de apreciación y valoración de las pruebas documentales en relación al decreto y cumplimiento del embargo de los derechos de crédito y respecto de las documentales mediante las que se acreditó el pago de la obligación; (ii) defecto sustantivo, por falta de aplicación de la ley, esto es, respecto del numeral 1 del artículo 1625 y numeral 2 del artículo 1636 del Código Civil, artículo 298, parágrafo segundo y numeral 4 del artículo 593, y numeral 11 del artículo 595 del C.G.P; (iii) decisión judicial sin 4Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 motivación; y (iv) desconocimiento del precedente judicial, como quiera
593, y numeral 11 del artículo 595 del C.G.P; (iii) decisión judicial sin 4Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 motivación; y (iv) desconocimiento del precedente judicial, como quiera que en casos idénticos al expuesto sí se aceptó la compensación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declarara la ilegalidad de la providencia de primera instancia (25 de marzo de 2022), proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y de la emanada del Tribunal accionado el 24 de abril de 2023, dejándolas sin valor ni efecto jurídico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela; notificó a los accionados; y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los ejecutivos con radicados n° 2017-00191-00 y 2016-00271-01; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el juez séptimo civil del circuito de Cali informó sobre las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso cuestionado y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues no se vulneraron derechos fundamentales. El apoderado de Global Leader S.A. manifestó que en el proceso cuestionado no se han pretermitido etapas procesales ni se han vulnerado derechos constitucionales, y que la acción de amparo no puede utilizarse como una maniobra dilatoria para evitar pagar una obligación que quedó probada en el proceso ejecutivo.
cuestionado no se han pretermitido etapas procesales ni se han vulnerado derechos constitucionales, y que la acción de amparo no puede utilizarse como una maniobra dilatoria para evitar pagar una obligación que quedó probada en el proceso ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo por considerar que el reclamo de la 5Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 accionante estaba dirigido a que el Tribunal se pronunciara sobre todos los reproches expuestos en la impugnación, teniendo al alcance la solicitud de adición de la providencia, herramienta que no utilizó, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, manifestando que la solicitud de adición de la sentencia no era la herramienta adecuada para discutir el asunto planteado en la presente acción de tutela, porque la adición no tiene la virtualidad de cambiar la decisión, es decir, no es un medio de defensa eficaz para cambiar la decisión y proteger los derechos fundamentales vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 6Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en 7Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, dado que el proceso de restitución de tierras es de única instancia; (iii) la providencia criticada se profirió el 24 de abril de 2023 y la tutela fue presentada el 24 de octubre de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». 8Radicación n.° 105521
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». 8Radicación n.° 105521
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Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. Para el Tribunal convocado la cuestión a resolver radicó en determinar si la consignación que hizo el demandado por $1.026.313.357, el 25 de septiembre de 2020, al proceso ejecutivo 002-2017-00191-00 que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad y que involucra las mismas partes, pero por razones jurídicas y títulos distintos, tenía la virtud de extinguir la obligación nacida de la condena impuesta en el proceso declarativo que dio origen a la ejecución. Al respecto, el colegiado sostuvo que no había discusión en punto al título base de recaudo, es decir, frente a la sentencia que se dictó en el proceso declarativo; y que tampoco tuvo reparo la consignación hecha por Comcel S.A., por $689.318.196 el 25 de septiembre de 2020, sino, reiteró, la discusión radicaba en determinar si el depósito por $1.026.313.357 puesto a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, dentro del ejecutivo 2017-00191-00 por la sociedad ejecutada, en cumplimiento a medida cautelar decretada en dicho proceso, la liberó de la obligación que
puesto a disposición del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, dentro del ejecutivo 2017-00191-00 por la sociedad ejecutada, en cumplimiento a medida cautelar decretada en dicho proceso, la liberó de la obligación que nació en virtud de la sentencia o, si no tenía esa connotación, al no ponerse a disposición de ese caso, ni tampoco referirse a la deuda que se cobraba. Sobre el particular, el Tribunal convocado, puntualmente, sostuvo: De las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala advierte que la decisión habrá de confirmarse teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo N° 002-2017-00191-00, tramitado actualmente en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali se discuten las excepciones propuestas por la sociedad Global Leader S.A.S. – inexistencia de la obligación y contrato no cumplido – precisamente la fuerza vinculante de la obligación que pidió ejecutar y la excepción de compensación que pide Comcel considerar en este caso, es inaplicable en esta etapa ante la ausencia de comprobación del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 1715 del C.C., porque en estricto sentido no hay 9Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 una deuda líquida – la que cobra Comcel –a raíz de la contención que le planteó Global Leader la hace indeterminable según lo explicado en precedencia y sólo se tiene certeza de la concreción al momento de adoptarse las decisiones de fondo en las instancias correspondientes. Por tanto, reitérese no hay posibilidad legal de aplicar la compensación en los términos deprecados por la sociedad deudora.
se tiene certeza de la concreción al momento de adoptarse las decisiones de fondo en las instancias correspondientes. Por tanto, reitérese no hay posibilidad legal de aplicar la compensación en los términos deprecados por la sociedad deudora. Así las cosas, los argumentos esbozados por el apelante no están llamados a prosperar en la medida que no hay certidumbre si Global Leader S.A.S., le adeuda el dinero reclamado en el proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para al menos considerar la compensación antes aludida, amén de estimar que con el dinero del embargo que puso a órdenes de dicho proceso se entienda satisfecha la obligación por parte de Comcel S.A., porque se insiste al no ser líquida o determinable la obligación en este instante no tiene cabida la compensación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 del C.C., conforme lo anteriormente indicado. […] En el presente asunto no están comprobados todos los elementos para que se entienda que el depósito realizado a órdenes del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali tenga la virtud de satisfacer la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta a favor de Global Leader S.AS, el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y traslado del dinero para cubrir el crédito embargado que valga memorar nació a favor del agente comercial, en el momento de definirse el proceso verbal correspondiente y ello justifica la acción de girar al Despacho Judicial los dineros de ese crédito personal; no obstante, esta Corporación insiste que tal situación no tiene implicaciones en este caso en la medida que existe un debate en el proceso ejecutivo adelantado a instancia de Comcel con
Judicial los dineros de ese crédito personal; no obstante, esta Corporación insiste que tal situación no tiene implicaciones en este caso en la medida que existe un debate en el proceso ejecutivo adelantado a instancia de Comcel con base en un título valor que contiene una obligación aparentemente exigible e insoluta y puede suceder que sea jurídicamente a favor de Global Leader en cuyo evento, la medida cautelar quedar sin piso, ni justificación. En ese sentido, la sentencia que sirve de título ejecutivo en el sub-lite no fue cumplida en su totalidad por el obligado y por consiguiente el saldo de la obligación es exigible tal como lo concluyó el Juez de instancia. De acuerdo al análisis expuesto por el Tribunal, no estaban probados todos los elementos para que se entendiera que el depósito realizado a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali tuviera la virtud de satisfacer la obligación contenida en la sentencia que se ejecutaba a favor de Global Leader S.A.S. De consiguiente, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios 10Radicación n.° 105521 SCLAJPT-01 V.00 definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
constitucional. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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