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CSJ - STL17334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17334-2024 Radicación n.° 77372 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LANGUAGE CENTERS NETWORK S.A.S. – LCN IDIOMAS S.A.S. presentó contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MATEO ANDRÉS GÓMEZ ARROYAVE, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Language Centers Network S.A.S. – LCN Idiomas S.A.S., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades y el ciudadano convocado.Radicación n.° 77372

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Mateo Andrés Gómez Arroyave incoó demanda ordinaria laboral contra la acá accionante, con la que pretendió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

plenario se advierte que Mateo Andrés Gómez Arroyave incoó demanda ordinaria laboral contra la acá accionante, con la que pretendió que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020; (ii) que el bono de vivienda que otorgaba la empresa por $700.000 mensuales constituía salario y en ese orden, se estableciera como ingreso mensual la suma de $3.500.000; (iii) la terminación unilateral del contrato por parte del empleador; (iv) condenar al: reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales; además de costas y agencias en derecho. El referido proceso se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501420210039300, autoridad judicial que el 22 de febrero de 2024 profirió sentencia donde resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo terminado por justa causa, que el bono de vivienda era un factor salarial, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria, la cual ascendía a $83.999.520 más el pago de intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 3 de julio de 2022 hasta que se efectuara el pago; de igual forma, declaró probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto e infundadas las demás formuladas por la demandada.

de igual forma, declaró probada la excepción de inexistencia de la pretensión de despido injusto e infundadas las demás formuladas por la demandada. Inconformes con el veredicto, los extremos procesales lo recurrieron -en escritos separadosalzada conocida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien el 12 de noviembre del año que avanza, confirmó lo decidido por el a quo. 2Radicación n.° 77372

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La convocante manifestó que el Tribunal desestimó la postura del empleador en cuanto a la naturaleza del bono de vivienda pactado con el trabajador «considerándolo erróneamente como parte del salario y no como una asignación no salarial, tal como se había pactado entre las partes» por lo que «de manera sesgada impone la sanción moratoria, al considerar que la empresa no actuó de buena fe al tratar de excluir este bono de su salario base». Se quejó de que las sentencias de primera y segunda instancia carecían de motivación y contenían «un defecto fáctico en la dimensión positiva» al no cumplir los criterios de racionalidad y razonabilidad en la valoración probatoria, siendo «caprichosas y desconociendo u omitiendo» un análisis integral del acervo probatorio lo que resultó «en una apreciación incompleta de los hechos relevantes y en una motivación insuficiente para las condenas impuestas». De igual forma, dijo que se había desconocido el precedente jurisprudencial establecido por este Colegiado, frente a la eficacia de los pactos no salariales, cuando a pesar de su habitualidad «se demuestra la

De igual forma, dijo que se había desconocido el precedente jurisprudencial establecido por este Colegiado, frente a la eficacia de los pactos no salariales, cuando a pesar de su habitualidad «se demuestra la destinación específica de las sumas de dinero y que nos retributivas (sic) del servicio, así como el precedente jurisprudencial referido a la NO aplicación automática de la indemnización moratoria a cargo del empleador». También se refirió a un proceso conocido por la misma Sala de Decisión Laboral, donde figuró como demandante Natalia Andrea Franco Cataño, en el que se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, frente a la validez del pacto no salarial; allí se dijo que: 3Radicación n.° 77372

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Lo que evidencia esta Sala de Decisión, es que el bono entregado por mera liberalidad por la suma de $700.000 de manera mensual era no constitutivo de salario, cuya finalidad en voces de la demandante y el testigo era el cubrimiento de entre otras cosas, el pago de los servicios públicos, beneficio otorgado a los directores de la compañía, los líderes académicos y comerciales y algunos docentes […] En tal orden el promotor expuso que se demostraba un «claro rompimiento del principio de seguridad jurídica, cuya evidencia es la contrariedad de decisiones de este cuerpo colegiado frente a un mismo supuesto de hecho». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin

contrariedad de decisiones de este cuerpo colegiado frente a un mismo supuesto de hecho». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmo la del a quo y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que «materialice los derechos fundamentales de la entidad que represento». Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Mateo Andrés Gómez Arroyave pidió desestimar la acción al no existir vulneración a derechos fundamentales de la promotora, comoquiera que las sentencias censuradas están apegadas a la ley sustancial y al procedimiento. 4Radicación n.° 77372

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la del a quo y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que «materialice los derechos fundamentales de la entidad que represento». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 77372

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 77372

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Language Centers Network S.A.S. – LCN Idiomas S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. 6Radicación n.° 77372

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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 12 de noviembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 15 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 7Radicación n.° 77372 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, la actuación procesal surtida al interior del trámite, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto. Luego señaló que no existía discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes, la cual fue terminada por la empleadora el 2 de julio de 2020, aduciéndose la comisión de unas faltas graves conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 110 del Reglamento Interno de Trabajo. En tal orden planteó como problema jurídico determinar si se configuró la justa causa para la finalización del «enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST» y si el «bono de vivienda» entregado al demandante tuvo incidencia salarial que dé lugar a revisar si se deben hacer los reajustes pretendidos con el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto.

el artículo 64 del CST» y si el «bono de vivienda» entregado al demandante tuvo incidencia salarial que dé lugar a revisar si se deben hacer los reajustes pretendidos con el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del mismo estatuto. Frente a la indemnización por despido señaló que el finiquito de la relación por parte del empleador estaba acreditada con la misiva de 8Radicación n.° 77372 SCLAJPT-12 V.00 terminación de 2 de julio de 2020, escrito en el que se expusieron los motivos fácticos de los que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, donde se acudió a una «violación grave de las obligaciones estipuladas en el RIT» al «no atender las órdenes y requerimientos impartidos por la Dirección General de la empresa de forma oportuna y completa», «presentar sobrecostos en el pago de obligaciones como pagos de nómina» y «dejar abiertos descargos disciplinarios que debían haber sido cerrados bajo terminaciones con justa causa del contrato laboral». El ad quem indicó que tales conductas fueron puestas en conocimiento del trabajador dentro de la diligencia de descargos, donde no se evidenciaron situaciones contrarias al respeto que debe imperar en estas actuaciones, por lo que encontró atinada la conclusión del juez de primer grado toda vez que frente a tales incumplimientos «no se presentó explicación alguna por el colaborador ni arrimó pruebas, por lo que atendiendo el cargo de confianza que asumió, halló consumadas las faltas

grado toda vez que frente a tales incumplimientos «no se presentó explicación alguna por el colaborador ni arrimó pruebas, por lo que atendiendo el cargo de confianza que asumió, halló consumadas las faltas graves enumeradas en los descargos y la carta de despido». Ahora bien, respecto al factor salarial precisó que luego de efectuar el análisis a los medios de convicción, se evidenció que al demandante le era cancelado un «bono no constitutivo de salario» cuya periodicidad y habitualidad estaba por fuera de debate puesto que mes a mes se incluía en el pago de nómina y correspondía a la parte patronal la carga de demostrar que «la destinación de dicho estipendio tenía móvil distante a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo». Sobre tal rubro indicó que obraba como anexo al contrato de trabajo un pacto entre las partes en el que se estableció la entrega de «un bono para vivienda en dinero no constitutivo de salario» por valor de $700.000 mensuales dejando plasmado que se otorgaba con el propósito de 9Radicación n.° 77372 SCLAJPT-12 V.00 «coadyuvar en los gastos de servicios públicos, impuestos, cánones de arrendamiento, cuota de créditos de vivienda, leasing habitacional, reformas locativas y no locativas sin que fuera obligatorio para el trabajador demostrar la inversión del bono». En ese sentido, el estrado judicial convocado concluyó que aunque de manera algo forzada el demandante señaló en el interrogatorio de parte que con ese dinero podía cubrir los servicios públicos, ello no resultaba ser

trabajador demostrar la inversión del bono». En ese sentido, el estrado judicial convocado concluyó que aunque de manera algo forzada el demandante señaló en el interrogatorio de parte que con ese dinero podía cubrir los servicios públicos, ello no resultaba ser suficiente para aducir que el bono tenía un designio distinto a remunerar el servicio personal prestado con lo que surge la presunción del factor salarial pues la misma fue activada pero no derruida, aunado a que era en la empleadora en quien recaía demostrar que dicho rubro no se otorgaba como contraprestación directa del servicio lo que evidenciaba: […] no solo de que ese auxilio era una parte esencial de la remuneración ordinaria, sino que la empresa tenía la conciencia de su índole retributivo, lo que deja sin eficacia los pactos que contrarían esa realidad y que dan lugar a que deba incluirse para liquidar las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Con lo anterior el tribunal criticado determinó que el valor entregado al demandante mes a mes hacía parte de su asignación salarial y por tanto debía dársele la incidencia establecida legamente como en efecto lo ordenó el a quo. En cuanto a la sanción moratoria, el juez colegiado expuso que en efecto la pena contemplada en el artículo 65 del CST no se imputaba de forma automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abría paso a la imposición judicial de la carga moratoria, sin embargo, de las pruebas recaudadas se evidenció que había lugar a ella, pues era evidente «que por el modo de reconocimiento y habitualidad del auxilio objeto de la discusión era imposible escapar del conocimiento de la empresa su

pruebas recaudadas se evidenció que había lugar a ella, pues era evidente «que por el modo de reconocimiento y habitualidad del auxilio objeto de la discusión era imposible escapar del conocimiento de la empresa su naturaleza», en tal orden, el colegiado hizo referencia a lo preceptuado por 10Radicación n.° 77372 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de Casación Laboral cuando ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del CST buscando desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia si lo tienen. Conforme lo expuesto, el tribunal censurado confirmó en su totalidad la sentencia apelada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 77372

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Antes de finalizar y en cuanto a la censura del accionante sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial comoquiera que, en un proceso conocido en 2022 por la misma Sala de Decisión, donde se resolvieron controversias similares a las discutidas en el litigio que es objeto de tutela, se dispuso que el bono entregado de manera mensual era no constitutivo de salario, deberá decirse que al cotejar los procesos, esta Corte advierte que el líbelo traído a colación por la accionante está asociado a un proceso especial de acoso laboral diferente al caso que hoy se analiza y además, en la actualidad la referida Sala está integrada por un magistrado que no participó de la controversia anterior, razón por la que no puede exigirse identidad de criterios ni que los asuntos se resuelvan de manera uniforme, pues la valoración de cada caso está reservada al juez competente, quien goza de la autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión.

competente, quien goza de la autonomía de la que están investidas las autoridades judiciales por mandato Constitucional, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros despachos o Salas de Decisión. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 77372

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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