CSJ - STL17335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17335-2024 Radicación n.° 77396 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dora Fanny Fontalvo Rivera promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. yRadicación n.° 77396
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Colpensiones, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en proveído de 9 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima
Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en proveído de 9 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro 2 individual con Solidaridad efectuado por la señora DORA FANNY FONTALVO RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 45.422.403
SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS S.A., a trasladar a la señora DORA FANNY FONTALVO RIVERA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, trasladando a dicha entidad dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP COLFONDOS S.A.., deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los cuales se componen del pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, pagos correspondientes a la AFP por su gestión, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016, durante todo el tiempo que permaneció afiliada a dicha entidad.
relevante que los justifiquen, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016, durante todo el tiempo que permaneció afiliada a dicha entidad.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante señora DORA FANNY FONTALVO RIVERA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir de COLFONDOS S.A., los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de mérito por lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO: CONDENA en Costas y agencias en derecho a COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 77396
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Judicial de Medellín en sentencia de 13 de junio de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió adicionar la providencia de primer grado , «en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de COLFONDOS S.A, tales
decidió adicionar la providencia de primer grado , «en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de COLFONDOS S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia»; y confirmó la sentencia de instancia en todo lo demás. Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de las sentencias reprochadas y el cual indica de manera explícita que en casos de ineficacia de traslado, solo son susceptibles de devolución el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación
providencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. En auto de fecha 20 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas 3Radicación n.° 77396 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que su decisión se basó en la jurisprudencia proferida por esta Corporación. A su vez, anexó el link de acceso al expediente objeto de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se remitió a la decisión proferida por esa autoridad, la cual confirmó el tribunal accionado. Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial; en ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
judicial; en ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. 5Radicación n.° 77396
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia que zanjó finalmente el asunto, esto es, la emitida por el Tribunal de Medellín el 13 de junio de 2024, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 18 de noviembre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que contrario a lo afirmado por la sociedad convocante en su 6Radicación n.° 77396 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, ésta no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías
escrito de tutela, ésta no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 7Radicación n.° 77396 SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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