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CSJ - STL17337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17337-2024 Radicación n.° 77334 Acta extraordinaria 071 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presidenta de la Sala (e) asume la ponencia del presente asunto de manera temporal. Establecido lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda que GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00454-00, objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 77334

SCLAJPT-12 V.00

La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a las Administradoras de

la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a las AFP a devolver los aportes pensionales y los rendimientos a Colpensiones para que, a su vez, expidiera la historia laboral y reliquidara su pensión de vejez. El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; autoridad que en sentencia de 27 de octubre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO, de condiciones civiles conocidas en el

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A, y por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a

Porvenir S.A y Protección S.A.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo

2Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESacepte el traslado de la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO sin solución de continuidad.

SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y

SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de

2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1SMLMV a cargo de cada una de las entidades […].

La Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la alzada que los entes de seguridad social presentaron y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 28 de febrero de 2023 adicionó lo siguiente: a) Ordenar a PORVENIR S.A. y PROTECCION [sic] S.A. a transferir a COLPENSIONES, los rubros indicados en la sentencia de primera instancia, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. b) de ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, una vez recibidos los valores señalados en la sentencia de primera instancia y discriminados como se ordenan, contando con el mismo término de treinta (30) para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral

vez recibidos los valores señalados en la sentencia de primera instancia y discriminados como se ordenan, contando con el mismo término de treinta (30) para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 374 del 27 de octubre de 2021 de proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Concluido el juicio ordinario, la accionante solicitó, ante el juez de conocimiento, la ejecución del respectivo fallo; al momento de la solicitud, entre otras, pidió que se condenara al extremo ejecutado al pago de «perjuicios moratorios» por la demora en el cumplimiento de la obligación 3Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 de hacer impartida en la sentencia ordinaria. Para tal fin, bajo la gravedad de juramento, estimó el monto de ese concepto en un valor equivalente a $5.521.971 a cargo de cada una de las ejecutadas. El a quo libró mandamiento de pago contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. por las obligaciones contenidas en la providencia objeto de ejecución, a través de auto de 25 de abril de 2024; no obstante, se abstuvo de hacerlo respecto de la orden de apremio contra Colpensiones y los perjuicios moratorios perseguidos por la parte ejecutante. Ante esa negativa, la convocante interpuso recurso de apelación y el Colegiado accionado, en proveído de 18 de septiembre de 2024, la confirmó.

perseguidos por la parte ejecutante. Ante esa negativa, la convocante interpuso recurso de apelación y el Colegiado accionado, en proveído de 18 de septiembre de 2024, la confirmó. La promotora manifiesta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo respecto de los perjuicios moratorios, pese a que los mismos eran procedentes conforme la normativa aplicable. En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal enjuiciado para, en su lugar, ordenarle emita una de reemplazo. La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte, por auto de 14 siguiente, la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 77334

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Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que la promotora no logró acreditar la configuración de los perjuicios moratorios, al no militar los suficientes elementos fácticos y probatorios que permitían verificar que cumplió con las exigencias legales mínimas para que la pensión de vejez que actualmente viene disfrutando, pueda ser reliquidada con base en una norma

suficientes elementos fácticos y probatorios que permitían verificar que cumplió con las exigencias legales mínimas para que la pensión de vejez que actualmente viene disfrutando, pueda ser reliquidada con base en una norma más favorable a la inicialmente aplicada. Además, por cuanto previamente al trámite ejecutivo hubiese podido solicitar ante su administradora de pensiones, tal reajuste pensional. Aseguró que la omisión de las entidades ejecutadas, no generó una barrera para el disfrute de su prestación de vejez con base en una norma más favorable, pues el mero retardo no permitió verificar una lesión en el patrimonio de la pensionada accionante, reiterando que, para que el daño pueda ser reparado o indemnizado, debe ser cierto y real, no eventual o hipotético. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que la promotora no se encuentra afiliada a dicho ente de seguridad social, dado que la accionante se encontraba trasladada desde el año 1998 a Protección S.A. Adujo que se anularon las vigencias y se encuentra activa en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Señaló que ya cumplió a cabalidad con la orden impartida por el juez, por lo tanto, «ahora es COLPENSIONES el encargado de su definición pensional». Agregó que el presente mecanismo no se dirige en su contra y, por tanto, solicitó declarar su improcedencia por falta de legitimación por pasiva. 5Radicación n.° 77334

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pensional». Agregó que el presente mecanismo no se dirige en su contra y, por tanto, solicitó declarar su improcedencia por falta de legitimación por pasiva. 5Radicación n.° 77334

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De otro lado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho. Protección S.A. adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali luego de exponer las etapas procesales de la causa censurada, indicó que adoptó las decisiones conforme a la normativa que regula el asunto y que corresponde al juez de tutela determinar la procedencia de la acción promovida y adoptar la decisión correspondiente de acuerdo al problema jurídico planteado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el extremo accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de

Sala consiste en establecer si la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 2024, lesionó las garantías superiores de la convocante, al confirmar la decisión del a quo de 25 de abril de 2024, que libró mandamiento ejecutivo, sin incluir perjuicios moratorios. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la data de la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado explicó inicialmente que, para demandar por vía ejecutiva, se debe verificar que el documento contenga los requisitos formales de una obligación, esto es, que 7Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 sea clara, expresa y actualmente exigible. Además, liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Acto seguido, centró su atención en el caso concreto y afirmó que la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia que declaró la ineficacia de su afiliación del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual

Acto seguido, centró su atención en el caso concreto y afirmó que la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia que declaró la ineficacia de su afiliación del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y, por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a Protección S.A., ordenando a dichas administradoras que trasladaran a Colpensiones los valores que hubieren recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que debían trasladarse indexadas y a cargo de su propio patrimonio. Además, precisó que se ordenó a las administradoras de fondo de pensiones privadas discriminar los anteriores conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos y demás información relevante que los justificara, contando con un término de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. Asimismo, que Colpensiones debía aceptar el traslado sin solución de continuidad y, una vez recibiera los valores antes señalados y discriminados, debía en un término igual actualizar y entregar a la demandante la historia laboral. En línea, el colegiado accionado acotó que el término de 30 días para ejecutar a las administradoras privadas, contaba desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mientras que, para Colpensiones, partía 8Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 desde el momento en que recibiera de dichos entes, los conceptos allí

la sentencia de segunda instancia, mientras que, para Colpensiones, partía 8Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 desde el momento en que recibiera de dichos entes, los conceptos allí dispuestos, sin perjuicio de que el juez a quo otorgara un plazo para su cumplimiento conforme el artículo 433 del Código General del Proceso.

En relación a los perjuicios moratorios, explicó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla lo concerniente a la ejecución de una obligación de hacer; sin embargo, en virtud del principio de integración normativa prevista en el canon 145 ibidem, adujo que era viable remitirse a los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, los cuales regulan la forma en la cual debe peticionarse la ejecución de esta clase de obligaciones. De ahí, reseñó que la finalidad de la normativa es otorgar al ejecutante una segunda opción para resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación principal, o simplemente cuando no cumple con la misma, autoriza a peticionar, así no se encuentren contenidos en el título ejecutivo, el pago de unos perjuicios moratorios por la tardanza en la ejecución del hecho, desde la fecha en que la obligación de hacer se hizo exigible y hasta que se cumpla la misma. En relación con la forma en que se deben solicitar los perjuicios moratorios, el ad quem destacó que el ejecutante debe estimar el valor de los mismos en una suma igual, bajo juramento en la demanda, cuya regulación se encuentra en el artículo 206 del Código General del Proceso.

moratorios, el ad quem destacó que el ejecutante debe estimar el valor de los mismos en una suma igual, bajo juramento en la demanda, cuya regulación se encuentra en el artículo 206 del Código General del Proceso. En tal sentido, precisó que, por voto mayoritario de esa Sala de Decisión, en anteriores oportunidades se consideró la viabilidad de los perjuicios moratorios cuando de obligaciones de hacer se trate, tesis que aún se mantiene, salvo que no se peticionen en la forma prevista en la 9Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 normativa en cita, especialmente en torno a la estimación bajo juramento por la parte interesada. De ahí señaló que el juez se encuentra en la obligación de advertir si tal estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, aun cuando la contraparte no presente la respectiva objeción, para lo cual, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido, si es del caso. En tal sentido, el juez de apelaciones señaló que la promotora solicitó los perjuicios moratorios, por el retardo en el cumplimento de las mencionadas obligaciones de hacer, los cuales estimó en la suma de $5.521.971 a cargo de cada uno de los entes de seguridad social, sin que hubiese aportado liquidación alguna o ilustrado con suficiencia de dónde derivó tal estimación y agregó: […] más aún, si la señora Gloría Amparo Zúñiga Molano viene percibiendo una pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones, desde el 04 de septiembre de 2014 en la suma de $3.335.970, hecho que llama poderosamente

[…] más aún, si la señora Gloría Amparo Zúñiga Molano viene percibiendo una pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones, desde el 04 de septiembre de 2014 en la suma de $3.335.970, hecho que llama poderosamente la atención de la Sala, pues no resulta de recibo que por la sola demora por parte de las administradoras de fondo de pensiones ejecutadas, respecto de trasladar a Colpensiones; las cuotas de administración, porcentajes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, debidamente indexadas, se genere un perjuicio de tal magnitud, y por demás, de carácter periódico […]. Seguido a ello, indicó que igual situación ocurrió frente a Colpensiones, de quien pretendió el pago por el mismo valor, por la tardanza en la simple ejecución de la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, actualizar su historia laboral y, finalmente, entregar tal documento, obligaciones que para el Tribunal «difícilmente pueden generarle a la ejecutante el perjuicio mensual deprecado», pues reiteró que venía disfrutando de su derecho pensional desde el año 2014. 10Radicación n.° 77334

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Bajo ese panorama, advirtió que el requisito sine qua non para que se generara el derecho a la indemnización, era la existencia del daño o perjuicio, el cual determina el alcance de la reparación o resarcimiento del responsable y, desde luego, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Por lo anterior, el colegiado accionado no encontró sustento

perjuicio, el cual determina el alcance de la reparación o resarcimiento del responsable y, desde luego, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Por lo anterior, el colegiado accionado no encontró sustento jurídico-probatorio alguno que pudiera servir de apoyo para tasar el valor de los perjuicios moratorios. Además, destacó que la suma estimada bajo juramento resultaba notoriamente injusta y desbordada, sin que tampoco fuera de recibo la sola afirmación de la existencia de tales perjuicios por la inejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia que sirvió de base de recaudo, razón por la cual los denegó. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, en la medida que destacó que el ejecutante debió estimar el perjuicio razonadamente y discriminando cada uno de sus conceptos, lo cual en este caso, no ocurrió. Asimismo, importa precisar que el proceso en cuestión no se asimila a aquellos en los que la Sala ha concedido el amparo, entre estos, el decidido en sentencia CSJ STL1600-2024 toda vez que, en casos como aquel, la salvaguarda operó porque el Tribunal allí censurado descartó de plano la procedencia de perjuicios moratorios en el proceso ejecutivo, bajo el argumento de no estar ordenados en el documento base de recaudo; no

aquel, la salvaguarda operó porque el Tribunal allí censurado descartó de plano la procedencia de perjuicios moratorios en el proceso ejecutivo, bajo el argumento de no estar ordenados en el documento base de recaudo; no obstante, ello no ocurrió en el presente asunto, pues en esta oportunidad el Colegiado admitió que los perjuicios moratorios se abren paso en el juicio 11Radicación n.° 77334 SCLAJPT-12 V.00 de ejecución laboral, pero los negó por no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 426, 428 y 206 del Código General del Proceso, conclusión que, conforme se explicó, es razonable. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones aquí expuestas.

12Radicación n.° 77334

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (e)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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