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CSJ - STL17338-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17338-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17338-2021 Radicación n o 95961 Acta nº 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2012-0042000.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95961

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante ley, a la prevalencia del derecho sustantivo, a la vigencia de un orden justo, a principio de confianza legítima en las autoridades y buena fe» , al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

vigencia de un orden justo, a principio de confianza legítima en las autoridades y buena fe» , al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante fue parte demandante al interior del proceso declarativo de ineficacia del acto de adjudicación y registro, «instrumentalizado en la Escritura Pública de liquidación notarial sucesoral No.6772 de 01 de diciembre año 2009, Notaría 2° de V/cio, del causante JAIRO AUGUSTO MONSALBE URREA, respecto al 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 230-93632, cédula catastral No. 01-03-0104-0028-000, con nomenclatura calle 32 No.27-79/81/85 de V/cio (Meta), que adquirí en vida del causante a través de la Escritura No.967 de 17 de noviembre de 1999, Notaria 4° de V/cio» . Que, en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego de surtir las etapas correspondientes al trámite judicial al interior del proceso motivo de resguardo, a través de sentencia del 27 de enero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, el que luego de haber sido declarado desierto y 2Radicación n.° 95961

de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, el que luego de haber sido declarado desierto y 2Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente concedido a través del auto de fecha 22 de abril de 2021, mediante el cual se resolvió favorablemente la súplica formulada por la parte allí demandante, hoy actora, y el que permitió que se desatara la alzada, fue resuelto a través de sentencia del 23 de julio siguiente, confirmando la decisión emitida por el a quo.

Refirió, que acude a este mecanismo definido de carácter residual y excepcional, al prevenir que las autoridades encausadas erraron en su criterio, pues el a quo entendió de forma inequívoca su pedimento, por cuanto con la acción ordinaria no buscaba que se declarara nulo o inexistente los contratos motivo de debate; que por su parte, también erró el superior, porque confirmó el pronunciamiento de primer grado, pese a que en su decisión había advertido sobre el yerro en que incurrió el juzgador de primer grado, al realizar el estudio de las pretensiones del libelo demandatorio, de manera equívoca. Adicionalmente sostuvo, que el Ad quem en su apreciación, le dio aplicación a una norma que no era concordante con el debate judicial, omitiendo su deber de análisis, de cara a ello sostuvo, que el colegiado cuestionado incurrió en una evidente vía de hecho «en tanto que la decisión carece de fundamento objetivo, resultando este abiertamente contrario a

concordante con el debate judicial, omitiendo su deber de análisis, de cara a ello sostuvo, que el colegiado cuestionado incurrió en una evidente vía de hecho «en tanto que la decisión carece de fundamento objetivo, resultando este abiertamente contrario a la ley. Incurre así mismo en evidente violación de norma sustantiva, por aplicación de otra no procedente al caso concreto, lo que constituye una arbitrariedad» que, desde su postura, desconoce las prerrogativas fundamentales invocadas. 3Radicación n.° 95961

SCLAJPT-12 V.00

Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje «sin efecto la sentencia de 23 de Julio de 2021, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA 5° DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, dentro del proceso ordinario Hoy verbal de declaración de INOPONIBILIDAD Y/O INEFICACIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y REGISTRO promovido por el suscrito HERNANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en contra de MARÍA ROSANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, JAIRO ANDRÉS, JUAN FERNANDO y ADRIANA MARÍA MONSALVE RESTREPO.» , y se ordene que en el término improrrogable de diez días, emita una «nueva sentencia debidamente motivada, y dentro de los lineamientos señalados por la sentencia que tutele los derechos

ordene que en el término improrrogable de diez días, emita una «nueva sentencia debidamente motivada, y dentro de los lineamientos señalados por la sentencia que tutele los derechos transgredidos, sin que exceda el plazo de dos meses para proferir el nuevo fallo.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 4 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció la secretaria del Juzgado Segundo Civil de Villavicencio, informando que, el 23 de julio del año que avanza, se emitió sentencia confirmatoria, a través de la cual, se absolvió a las 4Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y a la fecha el expediente se encuentra al despacho para obedecer lo resuelto por el superior; asimismo, remitió link del expediente judicial debidamente digitalizado. A través de fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

5. De conformidad con lo expuesto, para la Corte los razonamientos esbozados por la Colegiatura accionada no se observan arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, y por el contrario encuentran respaldo en la jurisprudencia y normatividad aplicable, atendiendo con suficiencia lo aducido por el tutelante en su libelo y en la alzada propuesta en el caso censurado, coligiéndose que, en realidad, resultaba desacertado decretar la «inoponibilidad y/o ineficacia» demandada por el actor respecto de las adjudicaciones realizadas mediante escritura pública en favor de los herederos de Jairo Augusto Monsalve Urrea, pues no se probó que tal acto tuviese vicios en su publicación o que el de cujus, como lo arguye el querellante, hubiese dejado de ser titular de los derechos del inmueble transmitido a sus sucesores, toda vez que, según lo explicó el Tribunal, la falta de inscripción de la venta surtida en favor del censor, bien mostraba que éste no adquirió la calidad de propietario, dado que que (sic) el negocio no llegó a perfeccionarse.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los mismos fundamentos de su escrito genitor, frente a los

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los mismos fundamentos de su escrito genitor, frente a los cuales, criticó la decisión de primera instancia

constitucional, refiriendo: 5Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 1.- De la simple lectura al FALLO impugnado se infiere sin equívocos que el señor Magistrado Ponente, ni su subalterno, tuvo la gentileza de leer y menos examinar el contenido del escrito de tutela, apuntalándose únicamente, en los gravísimos errores y horrores, en los que incurrió el Tribunal accionado y los cuales se limita a transcribir segmentos de la sentencia del Tribunal, incurriendo en el gravísimo error de resultar identificándose los mismos con, y convalidándola. 2.- El Ponente lejos estuvo en percibir las consideraciones que estructura la acción de tutela señaladas en el escrito, respecto al objeto de la demanda judicial, problema jurídico que se debate, tesis y su acreditación jurídica (normativa constitucional-legaldoctrinal-jurisprudencial)..

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en segunda instancia en el curso de la causa civil motivo de censura, de fecha 23 de julio de 2021, en la que confirmó la 6Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 decisión de primer grado, que no accedió al libelo demandatorio. En cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, en la que no se accedió a las pretensiones formuladas por parte del hoy invocante en contra de los allí demandados, realizando un análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y al respecto, como primera medida, refirió en que se fundamentaba el petitorio de la activa, sosteniendo:

análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y al respecto, como primera medida, refirió en que se fundamentaba el petitorio de la activa, sosteniendo: 1.1.- Todo lo anterior porque afirmó que mediante escritura pública No 967 de 1999, el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, esposo y padre de los demandados, fallecido el 23 de septiembre de 2007, le transfirió a título de venta el 50% del inmueble en mención, de manera que aquellos, al adelantar el trámite de sucesión notarial del citado de Cujus a través del instrumento demandado, incluyendo el 100% del inmueble en los bienes relictos, desconocieron la mentada compraventa, razón por la cual aseguró que la escritura pública No. 6772 de diciembre 01 de 2009, y su consecuente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-93632 le resulta inoponible y/o ineficaz. Asimismo, hizo alusión al reparo relacionado con la buena fe que tuvo con una de las demandadas, al otorgarle poder bajo un «acto de confianza hacía ella y al vendedor, pues eran socios comerciales, por lo que aquella era conocedora del negocio que él realizó con el causante», y al respecto refirió, cuál era el señalamiento de la parte demandante, hoy promotor de las garantías deprecadas, citándolo de la siguiente manera: 7Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 […] Destacó que sólo fue hasta agosto de 2011 que se percató que

señalamiento de la parte demandante, hoy promotor de las garantías deprecadas, citándolo de la siguiente manera: 7Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 […] Destacó que sólo fue hasta agosto de 2011 que se percató que su mandataria no había efectuado el registro del instrumento público de compraventa, cuando dejó de cancelarle el total de lo correspondiente a la venta del establecimiento de comercio del que eran condueños, situación que le generó desconfianza hacía esta, viéndose motivado a solicitar un certificado de tradición y libertad en el que advirtió la irregularidad, que dio lugar a la presentación de la demanda. Por último informó que intentó inscribir la compraventa del 50% del inmueble, empero obtuvo nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos con fundamento en que el bien en cita, había sido adjudicado en sucesión mediante la escritura pública cuestionada. Pues bien, se trae a colación lo anterior, para explicar conforme lo anotó el actor en los antecedentes de su escrito inaugural, que lo que busca mediante el presente resguardo, es reabrir un debate judicial que se sustentó bajo un análisis adecuado y en contraste con las realidades fácticas del asunto puesto bajo consideración del colegiado fustigado, atendiendo su deber de análisis y principio de la sana crítica; bajo ese entendido empezó por estudiar lo relacionado con la pretensión de la parte activa, que no era otra que la declaración de la inoponobilidad y/o eficacia del acto de

bajo ese entendido empezó por estudiar lo relacionado con la pretensión de la parte activa, que no era otra que la declaración de la inoponobilidad y/o eficacia del acto de adjudicación del inmueble citado en líneas atrás, para definir, si el a quo había errado en su apreciación. De acuerdo a lo anotado, inició por abordar el problema jurídico realizando una diferenciación entre la nulidad de los actos jurídicos y lo que el actor pretendía en aquella causa civil, de acuerdo a lo previamente citado, y entonces, procedió a realizar un análisis de los cánones que versan sobre el estudio del asunto para disponer: 8Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 […] la nulidad es un vicio del que adolecen toda clase de actos jurídicos que, según el canon 1740 del Código Civil, carezcan de “(…) alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto […]”, diferenciándose en absoluta y relativa, teniéndose como el origen de la primera de éstas, la existencia de objeto o causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley reclame para el valor de ciertos actos (solemnidad), en consideración a la naturaleza del acto o contrato, y no respecto de la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y finalmente, por la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes; mientras que la segunda tiene causa en “[c]ualquiera otra especie de vicio (…)”, de acuerdo al inciso

y no respecto de la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y finalmente, por la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes; mientras que la segunda tiene causa en “[c]ualquiera otra especie de vicio (…)”, de acuerdo al inciso final del canon 1741, de la misma codificación. […] 7.-. Por su parte, la inoponibilidad es una sanción que está enteramente restringida a los efectos de los contratos, respecto de los terceros, y se genera cuando el convenio ajustado entre dos o más personas, no tiene efectos o consecuencias frente a un tercero, lo cual representa un claro desarrollo del principio atinente a los efectos relativos de los contratos. […] 8.- Acorde con lo que viene señalado, para la Sala, emerge paladino que la nulidad se refiere a la invalidez o inexistencia de un determinado acto, es decir, el negocio propiamente desaparece; mientras que la inoponibilidad admite tales aspectos respecto de las partes convenientes, es decir, existe y es válido el contrato en lo que respecta a los contratantes, pero se restringen los efectos que está llamado a producir el acto jurídico en cuanto a terceros que no intervinieron en el mismo, pero que se verían perjudicados con estos. Ulteriormente aclaró, como bien lo indica la parte actora en su escrito inaugural, que la nulidad y la inoponibilidad «son fenómenos diferentes y autónomos», bajo ese postulado consideró, que existía un estudio errado del a quo frente al

en su escrito inaugural, que la nulidad y la inoponibilidad «son fenómenos diferentes y autónomos», bajo ese postulado consideró, que existía un estudio errado del a quo frente al análisis que abordó en ese asunto para denegar las pretensiones de la demanda; sin embargo, ello no fue óbice para que en el estudio de segunda instancia resultara denegado el petitorio, pero, por las razones en que se fundó 9Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 el cuerpo colegiado criticado, para sustentar su negativa; por lo tanto, considera este colegiado, que de manera errada entiende el actor que bajo ese estudio debía accederse a su suplica, máxime, si la autoridad judicial puesta en entredicho sustento con suficiencia su postura, al disponer: 11.- Según viene visto en precedencia, la inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven reflejados sobre éstos, con ocasión, por lo general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es el único motivo contemplado para la procedencia de dicha sanción, comoquiera que también son inoponibles los negocios celebrados por parte de quien carece de «legitimación negocial», es decir, realizado por la persona que no es titular del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa ajena, que aunque válido, no implica que el verdadero propietario se vea obligado a atender a las

no es titular del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa ajena, que aunque válido, no implica que el verdadero propietario se vea obligado a atender a las estipulaciones del mismo, comoquiera que no participó en su celebración, y por lo tanto no otorgó su consentimiento. 11.1.- Sobre dicho punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de diciembre del 2006, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expediente No. 1999-00168-01, señaló: “De lo que se deja advertido, al tiempo, se deduce que el fenómeno en estudio, no tiene por causa exclusiva la falta de publicidad de los actos en relación con los cuales la ley obliga a su inscripción en un registro público. La inoponibilidad puede, en consecuencia, derivarse de la insatisfacción de otras formalidades. Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho que “la ley consagra los casos de oponibilidad de los actos jurídicos, casos que obedecen a varias razones concretas. Así, unas veces se funda en que los agentes han preterido las formalidades prescritas para la publicidad del acto , sin las cuales este no adquiere el carácter de oponible a los terceros . Otras veces obedece a la inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto, sin los cuales este no existe jurídicamente o, existiendo, está viciado de nulidad absoluta alegable por los terceros, como en los casos de ilicitud en el objeto o en la causa,

sustanciales del acto, sin los cuales este no existe jurídicamente o, existiendo, está viciado de nulidad absoluta alegable por los terceros, como en los casos de ilicitud en el objeto o en la causa, de preterición de las solemnidades legales que miran a la naturaleza del acto y en los de incapacidad absoluta de alguno de los agentes. En fin, un acto puede llenar todos los requisitos sustanciales y de publicidad, pero lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno, como en la venta de cosa que no es de propiedad del vendedor ni éste está legitimado para enajenarla”5.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 10Radicación n.° 95961

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De ahí que concluyera: 12.- De tal forma, si la publicidad es un elemento determinante para que los contratos o actos jurídicos sean oponibles a terceros ajenos a estos, en el caso de autos, tal presupuesto se cumple

a cabalidad, comoquiera que la escritura pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante la cual se liquidó la herencia del de Cujus, en lo pertinente, fue debidamente inscrita en el folio de matrícula del inmueble No. 230–93632, objeto de esta demanda, como se observa en la anotación No. 007, según consta en certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1. Siendo así,

se observa en la anotación No. 007, según consta en certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1. Siendo así, la causa que de manera ordinaria o general, hace inoponibles los actos jurídicos, como lo es la falta de publicidad de los mismos, no se presenta en el sub examine, de manera que, al menos por tal motivo, el demandante no puede desconocer los efectos derivados del instrumento público cuestionado. 13.- Ahora bien, como se indicó anteriormente, existen convenios en que el acto por el cual se satisface el requisito de su publicidad apareja también el cumplimiento de una solemnidad constitutiva, como en efecto lo implica la inscripción del instrumento público por el cual se transfiere el derecho de dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, diligencia con la que se publicita el negocio por el que se llevó a cabo la enajenación del bien, al paso que se cumple con la exigencia atinente al modo de la tradición. 14.- Lo anterior resulta relevante, comoquiera que el apelante hizo descansar la inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el 100% del inmueble en cuestión, comoquiera que previo a su fallecimiento, este le transfirió el derecho de dominio sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien, en virtud de la compraventa contenida en la escritura pública

comoquiera que previo a su fallecimiento, este le transfirió el derecho de dominio sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien, en virtud de la compraventa contenida en la escritura pública No. 977 de 17 de noviembre de 1999, la cual fue desconocida en la liquidación sucesoral, a la que se refiere el instrumento contra el cual se dirigió la demanda. 14.1.- Pues bien, para la Sala, dicho aspecto no constituye un supuesto de hecho para la procedencia de la inoponibilidad, en primer lugar, porque con tal alegato no se hace valer irregularidad o yerro alguno atinente a la publicidad de la Escritura Pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, y en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un título escritural, en el que se indica que adquirió el 50% del derecho de dominio del inmueble en disputa, 11Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es, que dicha compraventa, no se inscribió en la oficina de registro de Instrumentos públicos, es decir, no se realizó la tradición, precisamente, por el no cumplimiento de la inscripción del instrumento público en la oficina antes mencionada. 14.2. En efecto, tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces la tradición sólo se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro, como lo señala el artículo 756 del código civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

traslaticio en la oficina de registro, como lo señala el artículo 756 del código civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”.. Y su razonamiento, tuvo respaldo en jurisprudencia emitida por el Tribunal de cierre de la especialidad civil, dispuesta en la sentencia SC674-2020 del 3 de marzo de 2020, para inferir de su criterio: 14.4.- Así las cosas, cuando mediante compraventa se adquiere un inmueble, la tradición se completa y el dominio se obtiene definitivamente, cuando la escritura pública respectiva, se inscribe en la oficina de registro, así el bien no haya sido entregado materialmente por el vendedor al comparador, actuación con la que en el caso de los bienes muebles, sí perfecciona la tradición, pues esta se transfiere con su entrega en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 754 del Código Civil. 15.- Acorde con lo anterior, para la Sala, ante la falta de cumplimiento de la solemnidad constitutiva de la inscripción en el registro inmobiliario de la escritura pública No. No. 977 de 17 de noviembre de 1999, no se verificó la tradición de la cuota parte objeto de dicho instrumento en favor del apelante, siendo viable predicar que no se adquiere el derecho de dominio de bienes inmuebles sin previa tradición de este conforme a la ley.

noviembre de 1999, no se verificó la tradición de la cuota parte objeto de dicho instrumento en favor del apelante, siendo viable predicar que no se adquiere el derecho de dominio de bienes inmuebles sin previa tradición de este conforme a la ley. 15.1.- Es precisamente por lo anterior, que el instrumento público demandado, tiene plenos efectos frente al actor, o lo que es igual, le resulta oponible, siendo del caso destacar, que el hecho que el registro de la escritura pública otorgada en favor del demandante, no se haya verificado con ocasión de la confianza que le asistía a éste respecto del señor MONSALVE URREA y la demandada 12Radicación n.° 95961

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RESTREPO BOHÓRQUEZ, ello en nada afecta el resultado de esta decisión, comoquiera que tal evento tampoco es constitutivo de inoponibilidad del acto, que posteriormente aquella celebró en compañía de los demás herederos del citado causante. […] 17.- Consecuencialmente, al actor le asistía la carga en ser diligente y proceder a registrarse como propietario del 50% del derecho de domino del inmueble en cuestión, para con ello concretar o materializar la tradición del mismo, conforme lo impone la ley sustancial, y al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias de tal omisión. Por consiguiente, esta Corporación no observa que en el caso de la referencia se haya alegado un hecho constitutivo del vicio de inoponibilidad del contrato respecto del actor, o por lo menos no se acreditó el mismo con el grado

consecuencias de tal omisión. Por consiguiente, esta Corporación no observa que en el caso de la referencia se haya alegado un hecho constitutivo del vicio de inoponibilidad del contrato respecto del actor, o por lo menos no se acreditó el mismo con el grado suficiente de certeza como para que se considere que existió una falencia en relación con la publicidad que se le debía impartir a la Escritura Pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, que es objeto de las pretensiones estudiadas en este juicio, así como que no se puede advertir que los hechos en que se fundó la petición, consistente en declarar que dicho instrumento público era inoponible al demandante, acreditaron la constitución de tal vicio. Analizando los reparos del promotor del amparo, para esta Sala, es más que evidente que la decisión que por esta vía se critica, tuvo su sustento en el estudio de la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta el invocante, que la decisión se instituyó en todo el análisis previamente referido. Bajo ese escenario, no da lugar a que el juez de tutela intervenga en el asunto, puesto que, no se otea algún tipo de yerro que de paso excepcional al amparo. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la

Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al 13Radicación n.° 95961 SCLAJPT-12 V.00 interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida aplicación de la norma. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión objeto de reparo no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una - tercera instancia - a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una

los administrados a efecto

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