CSJ - STL17340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17340-2024 Radicación n.°110259 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 13001310300320220021201.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°110259
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Alexander Ortiz Sayas, Claudia Patricia Meléndez Babilonia, Daimer Alfonso Ortiz Meléndez, Deiner Ortiz Meléndez, María Alexandra Ortiz Meléndez, Alfonso Ortiz Pérez, María Carmen Sallas León¸ Claudia Ortiz Sayas, Malka Irina Ortiz Sallas, Marco Eduardo Grisolles Sayas,
Daimer Alfonso Ortiz Meléndez, Deiner Ortiz Meléndez, María Alexandra Ortiz Meléndez, Alfonso Ortiz Pérez, María Carmen Sallas León¸ Claudia Ortiz Sayas, Malka Irina Ortiz Sallas, Marco Eduardo Grisolles Sayas, Efraín Ortiz Sayas y Wilfran David Ortiz Alean promovieron un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de SJ Seguridad Privada LTDA en el que la sociedad accionante fue llamada en garantía, en el que pretendieron que se declarara a la parte demandada civilmente responsable por la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados del actuar de un guarda de seguridad vinculado a la empresa de seguridad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2023 concedió las pretensiones de la demanda, pero absolvió a Seguros del Estado S.A. SJ Seguridad Privada LTDA. interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 29 de agosto de 2024, modificó la decisión del a quo en los siguientes términos: MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de CONDENAR a la sociedad SJ Seguridad Privada Ltda. y a Seguros del Estado S.A. en su condición de garante con las limitaciones del monto asegurado y los deducibles pactados en la póliza, a pagar las sumas de dinero especificadas en la sentencia por concepto de daños morales a favor de las demandantes. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia y en su lugar se declaran
a pagar las sumas de dinero especificadas en la sentencia por concepto de daños morales a favor de las demandantes. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia y en su lugar se declaran infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Seguros del Estado S.A. denominadas “Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda” y “Exclusión en 2Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 caso se probarse que se está frente a la culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones particulares de la póliza”. REVOCAR el ordinal octavo y en su lugar condenar en costas de la primera instancia en favor de la parte demandante a la demandada Seguros del Estado S.A. Censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque no valoró en debida forma el testimonio del guarda de seguridad, ni las exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, puesto que, según lo que manifestó en su declaración, para el momento en el que ocurrieron los hechos, se estaba alistando para salir de trabajar y, por lo tanto, al no estar en servicio, ni dentro de la jornada laboral, aplicaba la exclusión de la póliza. Cuestionó que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, la cual contempla que, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se exige que las exclusiones del contrato se incluyan en la carátula de la póliza siempre y cuando figuren de manera notoria, clara y en caracteres destacados a partir de la primera página.
Sistema Financiero, no se exige que las exclusiones del contrato se incluyan en la carátula de la póliza siempre y cuando figuren de manera notoria, clara y en caracteres destacados a partir de la primera página. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia 29 de agosto de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. 3Radicación n.°110259
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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que el a quo constitucional se equivocó al considerar que el fallo del tribunal observó la jurisprudencia que rige el asunto, pues, por el contrario, inobservó el precedente contenido en las sentencias
SC2100-2024, SC2879-2022, SC4527-2020, SC2879-2022, SC276-2023
por el contrario, inobservó el precedente contenido en las sentencias SC2100-2024, SC2879-2022, SC4527-2020, SC2879-2022, SC276-2023 y SC442-2023, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.°110259
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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de agosto de 2024.
de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 29 de agosto de 2024. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero por cuanto en contra de la sentencia censurada no procede ningún recurso en virtud de la cuantía y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por definir conforme a las normas del Código Civil la responsabilidad civil extracontractual y el deber de reparación de todo daño que se cause por malicia o negligencia. 5Radicación n.°110259
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Luego citó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para definir las actividades peligrosas como «aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños» y
Luego citó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para definir las actividades peligrosas como «aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños» y el deber de responder por los daños irrigados por quien actúa como guardián de dichas actividades. Acto seguido, hablo de la responsabilidad por hecho ajeno, en el que se parte de la presunción de culpabilidad, que opera, por extensión, para el directamente responsable, el civilmente responsable o el responsable indirecto. A continuación, enlistó las pruebas que obraban en el expediente y se refirió particularmente a los interrogatorios de parte y resumió los motivos de las inconformidades del apelante a la luz de los hechos que dieron lugar al proceso, para luego concluir que se encontraban probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por parte de la de empresa de seguridad. así: Se trata de un típico caso de responsabilidad directa del civilmente responsable, la sociedad de vigilancia demandada, en virtud de no haberse desvirtuado las pruebas incorporadas, según las cuales Luis Miguel Cuadrado Herrera era empleado de la compañía de vigilancia demandada, portaba arma con la cual ésta le había dotado para el cumplimiento de su labor de escolta de seguridad, elemento adscrito a la empleadora, y que, por lo dicho por el empleado como por los demandantes, fue con tal arma con la que causó las lesiones en ejercicio de una actividad peligrosa, afirmaciones contenidas en la versión del agresor que no fueron rebatidas ni derruidas por las demandadas. Se suma, el que a la diligencia de presentación voluntaria de Cuadrado Herrera ante las autoridades
de una actividad peligrosa, afirmaciones contenidas en la versión del agresor que no fueron rebatidas ni derruidas por las demandadas. Se suma, el que a la diligencia de presentación voluntaria de Cuadrado Herrera ante las autoridades estuvo asistido por la empresa. […] En suma, la valoración probatoria que hizo el fallador de primer grado se ajustó a la realidad que los elementos materiales aducidos ofrece, porque se puede inferir con suficiencia que el daño se produjo por un agente de la demandada que estaba en funciones, que, además, era el guardián de la pistola adscrita a su empleadora, la demandada, y que fue con esa arma accionada por el agente con la que se causó la lesión origen de la demanda de esta indemnización, sin que hubiese causa extraña que liberara de responsabilidad, por ende, los defectos fácticos que le atribuye al fallo impugnado no se configuran, máxime cuando era la propia demandada quien tenía la carga de la prueba para demostrar sus asertos en la forma como lo contempla el art. 167 del CGP, dado que, por 6Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 haberse producido la lesión en ejercicio de una actividad peligrosa -art. 2356 C.C.- la presunción de culpabilidad le imponía la obligación de demostrar la liberación de la responsabilidad que se le atribuye, las que le son extensivas por tratarse de una responsabilidad directa como bien apuntó el a quo. Por otro lado, y en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, que es el motivo de la inconformidad en el presente trámite tutelar, consideró que aquella se encontraba limitada a las coberturas, exclusiones y limitaciones pactadas en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil
es el motivo de la inconformidad en el presente trámite tutelar, consideró que aquella se encontraba limitada a las coberturas, exclusiones y limitaciones pactadas en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Vigilancia (obligatoria) No. 4502-101001164, contrato celebrado entre JP Compañía de Vigilancia Ltda., como tomadora y asegurada, y Seguros del Estado S.A. aseguradora. En relación con las exclusiones, dijo que estas estaban contenidas en el anexo 5 y no en la primera página, ni con caracteres destacados, y que por ello no eran fácilmente identificables. Esto dijo el tribunal: En el clausulado se prevén las exclusiones convenidas, dentro de la que se incorpora en el numeral 11 de ese acápite “Lesiones personales o daños materiales causados a terceros con culpa grave o dolo del asegurado”, así que, resulta perfectamente válida la convención que la excluye. En el numeral 22 “Por personas al servicio del asegurado cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.” Siendo ello así, las exclusiones referidas alegadas como medio de defensa por la aseguradora no tienen los efectos por ella pretendidos, pues no pueden tenerse por convenidas, dado que no tienen las características obligatoriamente exigidas para tenerlas por tales, es decir, estar en primera página y en caracteres resaltados en el texto de la póliza, con el propósito de que sean visibles e identificables. […] No basta entonces, con que se aparezcan en el texto en cualquier parte de la póliza
página y en caracteres resaltados en el texto de la póliza, con el propósito de que sean visibles e identificables. […] No basta entonces, con que se aparezcan en el texto en cualquier parte de la póliza o en documentos anexos, por ende, las defensas de la aseguradora que apuntan a la exoneración no tienen la viabilidad para su prosperidad. Implica lo anterior, que al tenerse por no celebradas esas cláusulas exonerativas, se releva al juzgador de analizar lo relacionado con los aspectos que comprometan su procedencia, es decir, no será necesario incursionar sobre la culpa grave o el dolo en la conducta del agente; o si éste estaba o no en funciones; ni en la limitación o no del amparo de los daños extrapatrimoniales, lo cual lleva al traste con esos medios exceptivos. Desde esta perspectiva, la liberación de responsabilidad de la aseguradora reconocida en la sentencia por la culpa grave del agente no tiene acogida, lo que 7Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 conlleva a que se proceda al estudio de las demás excepciones por ella propuestas. Después, se pronunció sobre cada una de las excepciones que presentó la aseguradora así: 7.5.1. Ruptura del nexo de causalidad por una causa extraña por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, atribuida a Alexander Ortiz por manipular cables eléctricos que causó molestias a los vecinos y causó una pelea lo que llevó a que Luis Cuadrado se defendiera, argumento que como
de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, atribuida a Alexander Ortiz por manipular cables eléctricos que causó molestias a los vecinos y causó una pelea lo que llevó a que Luis Cuadrado se defendiera, argumento que como quedó esclarecido no tiene asidero probatorio que lo respalde, enfatizando que era a las demandadas a las que se les imponía demostrar esa causal liberatoria, lo cual no se dio. 7.5.2. “Inexistencia de obligación indemnizatoria de seguros del estado s.a. por haber operado unas causales de exclusión en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia N° 45-02-101001165”, así como “Ausencia de cobertura de perjuicio extrapatrimonial (moral, vida de relación, estético, fisiológico) derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. para empresas de vigilancia No. 45-02-101001165” y Exclusión en caso se probarse que se está frente a la culpa grave o dolo expresamente previstas en las condiciones particulares de la póliza”. Sobre estas quedó establecido en el acápite anterior sobre su improcedencia porque las ex no ser tenidas como incorporadas a la póliza 7.5.3. “Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada.”, “Deducible” y “Enriquecimiento sin justa causa”. Vale decir sobre estos temas, que de hallarse responsable a la directamente
“Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada.”, “Deducible” y “Enriquecimiento sin justa causa”. Vale decir sobre estos temas, que de hallarse responsable a la directamente responsable, su amparada, la aseguradora es su garante y su responsabilidad se limita a cubrir el monto asegurado, no constituye una excepción por sí misma, pues los efectos tienen origen en la normativa que regula el contrato de seguros y en el contrato mismo, no en las pretensiones de la demanda, por ello, ante el pago que deba hacer se deben tener en cuenta los montos asegurados y sus deducibles pactados. 7.5.4. En cuanto a las excepciones que denominó “Tasación excesiva del perjuicio”, “Imposibilidad de reconocimiento del daño emergente solicitado por los demandantes” “Imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes” “Imposibilidad de reconocimiento del daño a la vida de relación”. Se obvia hacer análisis frente a estas propuestas, en razón a que la sentencia impugnada no incluye ninguna condena por esos rubros. 7.5.5. “Imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda”. Como se señaló en párrafos precedentes, el perjuicio moral se presume y bajo tal premisa se analizó su procedencia y su cuantificación. 8Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 7.5.6.- “Excepción genérica o innominada del artículo 282 del código
cuantificación. 8Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 7.5.6.- “Excepción genérica o innominada del artículo 282 del código general del proceso y cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada con fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada”. Un tanto confusa en su formulación pues dentro de la que denominó como “genérica” es la prescripción la que propone y aunque la dirige con “respecto al llamamiento en garantía”, lo hace sin mayores precisiones; no identifica el tipo de prescripción que invoca, si ordinaria o extraordinaria, ni las razones que la justifican, motivo que impide su análisis, pues este medio de defensa no puede ser declarado de oficio, como lo pretende, porque así lo dispone el inc. 1 del art. 282 del CGP en concordancia con el art. 2513 del C.C. Por ello consideró que era procedente modificar la decisión del juzgado en lo relacionado con la responsabilidad de la demandada Seguros del Estado S.A., dado que no encontró probados los medios de defensa que promovió, por tanto, debía responder, en su condición de garante, por las condenas impuestas a la demandada, en los términos y con las limitaciones de los montos asegurados y los deducibles convenidos con vista en las pólizas. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se
condenas impuestas a la demandada, en los términos y con las limitaciones de los montos asegurados y los deducibles convenidos con vista en las pólizas. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del a quo, puesto que las exclusiones contenidas en la póliza de seguros no contenían caracteres especiales que permitieran identificarlas fácilmente, y estaban en el anexo 5 y no en la primera página. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la 9Radicación n.°110259 SCLAJPT-12 V.00 materia, máxime que lo manifestado en la tutela y la impugnación es que el tribunal exigió que las exclusiones estuvieran en la carátula de la póliza, lo cual no se acompasa con las consideraciones de la sentencia censurada, pues allí siempre habló de la primera página.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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