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CSJ - STL17341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17341 -2024 Radicación n.° 110303 Acta nº 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formula CONCREMOVIL S.A.S., contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela nº 08001410500520240025401.

I. ANTECEDENTES La Sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que Jhon Alveiro Cruz de la Rosa promovió acción de tutela en contra de la aquí accionante en la que pretendió el reintegro a un cargo que puedaRadicación n.° 110303 SCLAJPT-12 V.00 ejercer, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo el despido ineficaz hasta la fecha en que opere el reintegro e indemnización correspondiente a 180 días de salario. La petición de amparo la sustentó en que se encontraba en tratamiento médico, con citas programadas, terapias pendientes por realizar

reintegro e indemnización correspondiente a 180 días de salario. La petición de amparo la sustentó en que se encontraba en tratamiento médico, con citas programadas, terapias pendientes por realizar y se debía contar con la posibilidad de ser reubicado a otro puesto de trabajo, por lo que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral era ineficaz y discriminatoria. También manifestó que al momento de entregarle la carta donde se le informó sobre el despido, le propusieron que la terminación del contrato se diera por acuerdo de las partes, caso en el cual lo que le correspondía recibir le sumaban $2.000.000 más, pues de lo contrario se daría el despido unilateral y sólo le pagarían el valor de sus prestaciones sociales e indemnización y que él manifestó que «NO estaba de acuerdo, que consideraba que se le estaba vulnerando sus derechos laborales, pues él se encontraba enfermo, en tratamiento médico, con citas y terapias programadas, a lo que le respondió, es que la empresa NO tiene la culpa de que estuviera enfermo, que no lo podían tener ahí sentado, manifestándole además que la ARL SURA había enviado la calificación y era de cero etc.» El asunto le fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla, autoridad que, por medio de fallo de 24 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que […] se requiere un debate probatorio de las condiciones de salud del accionante, lo cual no es posible realizar en sede de tutela, sumado a que cuenta con un medio de defensa ordinario que es idóneo y eficaz, como lo es la acción ordinaria

[…] se requiere un debate probatorio de las condiciones de salud del accionante, lo cual no es posible realizar en sede de tutela, sumado a que cuenta con un medio de defensa ordinario que es idóneo y eficaz, como lo es la acción ordinaria laboral, a lo que se le suma que no expuso ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues no señaló circunstancia alguna que amerite un amparo apremiante, por estar próximo a un daño que podría ser irreparable. 2Radicación n.° 110303

SCLAJPT-12 V.00

El accionante impugnó la decisión de primer grado y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de julio de 2024, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar concedió el amparo pretendido por considerar que: […] no es razón válida el hecho de afirmar simplemente que la terminación del contrato de trabajo del señor JHON ALVEIRO CRUZ DE LA ROSA obedeció a una decisión unilateral del empleador, pues se debió considerar las condiciones de salud del accionante; aun conociendo el estado en que se encontraba, y que debían trasladarlo de cargo en razón a la enfermedad que padecía y el tratamiento médico que se estaba llevando a cabo en el momento del despido. Tampoco es válido afirmar que por haber sido calificado con porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral el accionante se encontraba en óptimas condiciones, pues como se desprende de las consideraciones previamente

de pérdida de capacidad laboral el accionante se encontraba en óptimas condiciones, pues como se desprende de las consideraciones previamente expuestas, la Corte Constitucional ha reiterado en la jurisprudencia que, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía para quienes están afectados en su salud, independiente de la calificación Reprochó la empresa accionante que no conocía la condición de debilidad manifiesta del promotor del amparo inicial, puesto que no tenía ningún tipo de limitación o dificultad ostensible para ejercer el cargo que había estado desarrollando hasta ese momento, puesto que su calificación de pérdida de la capacidad laboral era del cero por ciento. Manifestó que las historias clínicas reportadas por el señor Jhon Alveiro Cruz De La Rosa en el trámite constitucional que ordenó su reintegro a labores no eran conocidas por la sociedad, porque nunca las reportó a las dependencias de Concremovil S.A.S. Por lo descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 26 de julio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 110303

SCLAJPT-12 V.00

Esta acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2024 y por auto del 3 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

3 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Jhon Alveiro Cruz de la Rosa en la acción de tutela primigenia, pidió que se niegue el amparo invocado, ya que en el trámite cuestionado se respetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la sociedad accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de octubre de 2024, el colegiado declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se trata de una protección de amparo en contra de un trámite de la misma naturaleza y no se demostró una situación de fraude o que la decisión del juzgado sea irrazonable o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, diciendo que existió una irregularidad procesal por parte del juzgado accionado porque dio por ciertos hechos que no estaban demostrados y dejó de valorar pruebas que aportaron en la contestación.

4Radicación n.° 110303

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de julio de 2024 en la acción de tutela radicada bajo el número 08001410500120240025401. Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.

Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos

en un trámite de la misma naturaleza.

Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre 5Radicación n.° 110303 SCLAJPT-12 V.00 de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.

Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente

denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

6Radicación n.° 110303

SCLAJPT-12 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.

Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte

con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional por auto T10580307 de 30 de junio de 2022 de 29 de octubre de 2024, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la sociedad accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para 7Radicación n.° 110303 SCLAJPT-12 V.00 exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 110303

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación 110303 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 110303 11 Magistrada

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