CSJ - STL17342-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17342-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17342-2024 Radicación n.° 110131 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EL BANCO (MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y los que denominó «[f]lujo de recursos de la seguridad social [y] desconocimiento del precedente [j]urisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110131
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Centro de Diagnósticos de Ultrasonográficos promovió proceso ejecutivo contra la accionante con el fin de que se le ordenara el pago de unos títulos valores, diligencias radicadas con el número 47245315300120140007300 que correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
fin de que se le ordenara el pago de unos títulos valores, diligencias radicadas con el número 47245315300120140007300 que correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Narró que en auto de 18 de febrero de 2020, el Juzgado accionado ordenó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se encontraran en las cuentas corrientes y de ahorros de propiedad de la E.S.E. Hospital La Candelaria en la entidad bancaria GNB Sudameris de las ciudades de Santa Marta y Bogotá D.C. En desacuerdo con lo anterior, la promotora instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y el 18 de marzo de 2020 el Juzgado convocado no repuso la determinación adoptada y concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Indicó que en auto de 12 de febrero de 2021, el Tribunal acusado modificó el auto que decretó las medidas cautelares y, en su lugar, ordenó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto se encontraran en las cuentas corrientes y de ahorros de propiedad de la ejecutada, los cuales se pondrían a disposición del Juzgado cuando la sentencia cobrara ejecutoria. Manifestó que en autos de 3 de mayo y 19 de diciembre de 2022 el Juzgado acusado reiteró la medida cautelar decretada; inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a este último. 2Radicación n.° 110131
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Juzgado acusado reiteró la medida cautelar decretada; inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a este último. 2Radicación n.° 110131
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Informó que en auto de 8 de marzo de 2023, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Adujo que en proveído de 26 de junio de 2023, el Tribunal accionado inadmitió el recurso de apelación interpuesto, bajo el argumento, de que la alzada no era procedente contra el auto reseñado, dado que este reiteró la providencia de 18 de febrero de 2020 que decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo objeto de estudio y que en su momento se recurrió. Declaró su inconformidad con esta decisión porque consideró que se hizo una interpretación equivocada de los términos de que tratan los artículos 321 y 594 del Código General del Proceso, en cuanto refiere a la procedencia de la apelación y el término con el que contaba la autoridad judicial para reiterar la cautela, respectivamente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque la providencia de 26 de junio de 2023 que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió y se le ordene tramitar el recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2022 que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco emitió; y, se ordene a las
del Distrito Judicial de Santa Marta profirió y se le ordene tramitar el recurso de apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2022 que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco emitió; y, se ordene a las autoridades judiciales convocadas aplicar el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024 y mediante auto del 10 del mismo mes y año, el a quo constitucional la in admitió, en atención al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se allegó poder especial de la apoderada de la accionante. Posteriormente mediante auto de 18 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resumió las actuaciones en el trámite del proceso ejecutivo y anexó el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Centro de Diagnósticos de Ultrasonográficos, a través de su representante legal, relató las actuaciones que conoció del juicio aludido y se opuso a la salvaguarda reclamada. Por último, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, remitió el enlace de ingreso al expediente digital.
de su representante legal, relató las actuaciones que conoció del juicio aludido y se opuso a la salvaguarda reclamada. Por último, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, remitió el enlace de ingreso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la promotora al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con las censuras de la providencia de 26 de junio de 2023 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió. 4Radicación n.° 110131
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Adicionalmente, advirtió que la accionante omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo para la defensa de los derechos referidos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y manifestó que «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja» , es decir, que no debía interponer dicho recurso contra el auto de 26 de junio de 2023, por cuanto, este resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de diciembre de 2022, por tanto, «imponer una carga excesiva de ritualismo para acceder a una acción constitucional de tutela, ahora no es requisito para acceder a la misma».
En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, explicó
diciembre de 2022, por tanto, «imponer una carga excesiva de ritualismo para acceder a una acción constitucional de tutela, ahora no es requisito para acceder a la misma». En cuanto al incumplimiento del requisito de inmediatez, explicó que «nunca tuvo conocimiento directo de la decisión del Honorable Tribunal, máxime cuando al revisar la plataforma TYBA para el cargue de los estados Electrónicos puede constatarse que no existe estado alguno frente al respectivo proceso». Agregó que el 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, manifestó que «mediante providencia del 26 de junio de 2024, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […] resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto del 19 de diciembre de 2022, proferido pro [sic] este despacho, al interior del proceso de la referencia. - Sírvase proveer». 5Radicación n.° 110131
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Concluyó que dichas anomalías, la indujeron al error «al NO publicar sus estados en la plataforma TYBA en la vigencia 2023, pero si en la 2024, en la cual no se conocieron estas decisiones judiciales por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta – Sala Unitaria De Decisión Civil Familia – […], ahora si la decisión es de fecha 26 de Junio de 2023 por qué el juzgado único civil del circuito habla que le fue notificada en el 2024, peor aún si esta decisión tiene fecha como ya hemos mencionado del 2023 […]».
26 de Junio de 2023 por qué el juzgado único civil del circuito habla que le fue notificada en el 2024, peor aún si esta decisión tiene fecha como ya hemos mencionado del 2023 […]». En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que el a quo constitucional profirió.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 110131 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 26 de junio de 2023 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 19 de diciembre de 2022 que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco profirió, en el cual reiteró la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2014-00073. Pues bien, frente a la providencia cuestionada, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de la notificación del proveído –27 de junio de 2023– y la interposición de la acción de tutela –8 de octubre de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que
según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a 7Radicación n.° 110131 SCLAJPT-12 V.00 quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad de la reclamante frente a la falta de interposición del recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2023 por cuanto no fue debidamente notificada de aquel, advierte esta Sala que asimismo la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial.
esta Sala que asimismo la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, la petente tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra la decisión que, según expresa, no se le notificó, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario 8Radicación n.° 110131 SCLAJPT-12 V.00 pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el
viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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