CSJ - STL17343-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17343-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17343-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUDITH DEL CARMEN RENTERÍA GAMBOA interpuso contra el JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , trámite que se hace extensivo a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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La ciudadana Judith del Carmen Rentería Gamboa , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Floralba Mosquera Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra de la

convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Floralba Mosquera Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Orlando Hurtado Lozano. En dicho litigio compareció Judith del Carmen Rentería Gamboa -hoy accionanteen calidad de interviniente excluyente , quien formuló su respectiva demanda alegando su condición de compañera del causante.

El conocimiento del asunto con radicado 05001-31-05013-2024-00078-00 correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 28 de abril de 2026, declaró que Floralba Mosquera Moreno era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y condenó a la entidad de seguridad social demandada al pago de la prestación con su respectivo retroactivo a dicha parte. Asimismo, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones formuladas por la interviniente excluyente Judith del Carmen Rentería Gamboa, sin imponer condena en costas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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Inconformes con la anterior decisión, la hoy accionante y la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpusieron recurso de apelación.

Inconformes con la anterior decisión, la hoy accionante y la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 26 de junio de 2026, notificado en edicto al 30 siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar el proveído confutado.

Censuró la parte accionante que las autoridades judiciales negaron su pretensión con base en una declaración extraproceso allegada por la demandante presuntamente suscrita por el causante donde afirmaba haber vivido con Floralba Mosquera Moreno durante siete años en Medellín, lo que a su juicio no es real y en tal sentido se omitió verificar la realidad y autenticidad de esta.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende se dejen sin efectos, las providencias de 28 de abril y 26 de junio de 2026 por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión a Floralba Mosquera Moreno y se confirmó lo decidido en primera instancia, respectivamente y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión en su favor.

Asimismo, solicitó se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín « para que se investigue la posible comisión de alguna infracción a la leyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

SCLAJPT-11 V.00 4 1123 de 2007 por parte de la ilustre abogada de la demandante».

SCLAJPT-11 V.00 4 1123 de 2007 por parte de la ilustre abogada de la demandante».

En principio, el conocimiento del presente trámite constitucional correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en proveído de 18 de agosto de 2026 ordenó remitirlo con destino a esta corporación en tanto la acción se hacía extensiva a esa colegiatura por cuanto conoció de la segunda instancia en el proceso de reproche.

Mediante auto de 25 de agosto de 2026, esta Sala de la Corte admitió la súplica, y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del lapso otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín defendió su decisión y solicitó se declare improcedente el amparo en tanto la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) imploró se niegue el amparo por no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Las demás partes e intervinientes hasta el momento guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 26 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión en su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

ordene el reconocimiento de la pensión en su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identific ación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Judith del Carmen Rentería Gamboa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia cuestionada, esto es, 26 de junio de 2026, y hasta la presentación de la acción de tutela que se radicó el 18 de agosto de 2026, no se supera la temporalidad de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión adoptada por el Tribunal, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías

Tribunal, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, una vez notificada la decisión de segunda instancia -30 de junio de 2026la promotora guardó silencio, o por lo menos no hay prueba que logre dar cuenta de la interposición de dicho recurso, conforme se extrae de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

SCLAJPT-11 V.00 8 circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determ ina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Judith del Carmen Rentería Gamboa. (CSJ AL47832017 y CSJ AL3122 -2020). Precisamente, en las citadas providencias, la Sala explicó:

En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto

caso, de Judith del Carmen Rentería Gamboa. (CSJ AL47832017 y CSJ AL3122 -2020). Precisamente, en las citadas providencias, la Sala explicó:

En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida […]

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de l mecanismo que tenía a su alcance.

Al respecto, recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Finalmente, en torno a la pretensión de compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín « para que se investigue la posible comisión de alguna infracción a la ley 1123 de 2007 por parte de la ilustre abogada de la demandant e», se advierte que la misma tampoco satisface el aludido requisito de subsidiariedad toda vez que si la parte considera que existió alguna conducta susceptible de sanción disciplinaria por la apoderada de la contraparte en el proceso cuestionado , cuenta con la posib ilidad de acu dir directamente ante la autoridad competente para presentar la respectiva queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02351-00

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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