CSJ - STL17345-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17345-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 Acta 36 San Juan De Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAQUEL VERA DURÁN, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CARLOS LUIS FONTALVO VERA, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001-31-05-010-2019-00477-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01
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La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo, con ocasión del fallecimiento de Carlos Luis Fontalvo Fontalvo, ocurrido el 12 de octubre de 2013, quien era pensionado de la entidad y padre del joven en condición de discapacidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado 2019-00477, autoridad que, mediante auto del 14 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Contestada la demanda y convocado el contradictorio, se surtió la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, el 14 de junio de 2022. Posteriormente, por proveído del 21 de abril de 2022, el estrado de conocimiento fijó como fecha para celebrar la diligencia regulada en el artículo 80 del CPTSS, para «el día 19 marzo de 2024, a las 11:30 AM». El día convocado para la diligencia, a las 10:36 de la mañana 1, el estrado de la causa instaló la vista pública, sin la presencia de la parte activa. Acto seguido, clausuró la etapa probatoria, escuchó los alegatos del apoderado de Colpensiones y falló:
1 Récord 0:09 – 0:12 de la grabación 24Grabaciónaudienciaartículo80 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01
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PRIMERO: DECLARAR probadas las Excepciones de Inexistencia del derecho reclamado y Cobro de lo no debido propuesta por la Administradora
Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra por intermedio de abogado impetró la señora Raquel Vera Durán en calidad de Curadora Definitiva del señor Carlos Luis Fontalvo Vera, TERCERO: En cuanto a la integrada Merys Cecilia Camargo de Fontalvo, no hay lugar a emitir pronunciamiento por parte de esta agencia judicial, en consideración a la motivación.
A las 11:54 de esa misma mañana, el apoderado de la demandante solicitó la remisión del enlace de la audiencia. El 23 de abril de ese mismo año, la parte interesada solicitó la nulidad de la diligencia realizada. Ante ello, por auto del 28 de agosto de 2024, el a quo se abstuvo «de iniciar el incidente de nulidad » y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla argumentando: Es de anotar que esta agencia judicial, el 19 marzo de 2024, a las 10:36 AM, inició la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, en la cual se desarrolló y se guardó el debido proceso, dictando la correspondiente decisión, y como quiera que la misma no fue objeto de recurso, se ordenó la remisión del
inició la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, en la cual se desarrolló y se guardó el debido proceso, dictando la correspondiente decisión, y como quiera que la misma no fue objeto de recurso, se ordenó la remisión del expediente a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta de la decisión adoptada. Por consiguiente, esta agencia judicial se abstendrá de iniciar el incidente de desacato formulado por la parte actora y secretaría deberá dar cumplimiento a la remisión del expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se surta el grado jurisdiccional de la Consulta de la sentencia emitida. Surtidas las actuaciones correspondientes -sin pronunciamiento de la parte activa del juicio-, en sentencia del 31 de marzo de 2025 -notificada por edicto del 3 de abril siguiente-, el ad quem confirmó integralmente la decisión emitida por el juzgado. En el presente trámite, la actora sostuvo que las actuaciones del juzgado le impidieron participar de manera efectiva en el proceso, al no 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 remitirle oportunamente el enlace de la audiencia ni tramitar su solicitud de nulidad, lo que implicó un trato desigual frente a su contraparte y produjo una afectación desproporcionada a su hijo, quien es una persona con discapacidad y en condición de orfandad, quien requiere especial protección por parte del Estado. También señaló que las omisiones del juzgado configuraron un defecto fáctico, ya que en la diligencia de juzgamiento no fue posible
con discapacidad y en condición de orfandad, quien requiere especial protección por parte del Estado. También señaló que las omisiones del juzgado configuraron un defecto fáctico, ya que en la diligencia de juzgamiento no fue posible practicar ni controvertir pruebas, lo que derivó en una valoración incompleta del acervo probatorio y en una decisión adoptada sobre un proceso carente de contradicción y defensa técnica. Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: Se declare la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 19 de marzo de 2024, por haberse realizado en horario distinto al fijado y sin garantizar la participación de la parte actora, lo que generó una situación de indefensión. […] Se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla abstenerse de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales procesales de las partes, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de mi representado. Se adopten medidas de protección reforzada en favor del representado Carlos Luis Fontalvo Vera, en atención a su condición de discapacidad y vulnerabilidad, conforme a los principios de igualdad material y dignidad humana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió, por reparto del 20 de agosto de 2025, al despacho de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero de esta Sala de
humana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió, por reparto del 20 de agosto de 2025, al despacho de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero de esta Sala de Casación, autoridad que, a través del proveído del 21 de agosto de 2025, resolvió remitir la actuación a Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Distrito Judicial de Barranquilla al estimar que «del examen del escrito de tutela no se desprenden reproches dirigidos contra el citado Tribunal». Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al juzgado convocado y a las entidades vinculadas al litigio, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla narró la actuación procesal surtida y remitió el enlace digital del expediente cuestionado en la presente acción de tutela. Colpensiones solicitó su desvinculación de la actuación. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de septiembre de 2025, el a quo constitucional resolvió declarar improcedente el amparo, al considerar que la convocante incumplió el requisito de inmediatez, pues, entre la providencia cuestionada del 28 de agosto de 2024 y la
considerar que la convocante incumplió el requisito de inmediatez, pues, entre la providencia cuestionada del 28 de agosto de 2024 y la interposición de la tutela el 20 de agosto de 2025, transcurrió casi un año, superando ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia considera razonable. Además, aludió que tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 28 de agosto de 2024, pese a ser los medios idóneos para controvertirlo. 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que sí cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión definitiva de su caso solo se produjo hasta el 31 de mayo de 2025, cuando el Tribunal Superior confirmó la sentencia, sin corregir la irregularidad. Asimismo, señaló que en su caso se debe flexibilizar tal requisito, pues su hijo es una persona en condición de discapacidad e interdicción judicial. Por otra parte, a juicio de la accionante, la exigencia estricta del requisito de subsidiariedad por parte del a quo constitucional resulta
pues su hijo es una persona en condición de discapacidad e interdicción judicial. Por otra parte, a juicio de la accionante, la exigencia estricta del requisito de subsidiariedad por parte del a quo constitucional resulta desproporcionada, pues, mientras el proceso se encontraba en grado de consulta ante el Tribunal Superior, tenía la expectativa de corrección de la irregularidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que la promotora de la acción censura dos actuaciones al interior del juicio laboral 2019-00477, a saber: i) el trámite impartido por el Juzgado encartado a la audiencia del 19 marzo de 2024; y ii) el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad que propuso. En ese sentido, le corresponde a esta Sala verificar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en los yerros o
de tramitar el incidente de nulidad que propuso. En ese sentido, le corresponde a esta Sala verificar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que
SCLAJPT-11 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier
jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01
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De cara a los citados postulados, la Sala coincide con el a quo constitucional, en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha de las actuaciones cuestionadas -19 de marzo y 23 de abril de 2024y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de agosto de 2025, transcurrió más de un año, lo que supera el término que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En este punto, es importante precisar que, si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito descrito, pues la decisión final de su asunto data del 31 de marzo de 2025, lo cierto es que los medios de convicción aportados muestran que la inconformidad por la supuesta nulidad no iba a ser resuelta en la sentencia del tribunal, pues no fue planteada ante esa corporación. Por tanto, el lapso para establecer el cumplimiento del requisito iniciaba, necesariamente, desde la data en que se el juez encartado se abstuvo de tramitar la nulidad y culminaba en la fecha de presentación de
Por tanto, el lapso para establecer el cumplimiento del requisito iniciaba, necesariamente, desde la data en que se el juez encartado se abstuvo de tramitar la nulidad y culminaba en la fecha de presentación de la acción constitucional; por tanto, se insiste, la precursora excedió el lapso ya mencionado. Además, con las pruebas allegadas y las manifestaciones esbozadas en la impugnación no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. De otra mano, respecto al presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente 9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de
providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente y el portal web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos– se constata que, tal como advirtió el a quo constitucional, la demandante no agotó todos los mecanismos procesales disponibles frente al auto de 28 de agosto de 2024, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra el proveído referido la
circunstancia que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que contra el proveído referido la convocante pudo haber interpuesto los medios de defensa judicial idóneos, como lo era la interposición del recurso reposición y, en subsidio, apelación, consagrados en el artículo 318 y el numeral 5º del canon 321 10Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso. Recursos que estaban llamados a activar contra el auto proferido, pero, a contrario sensu, no se observa que los haya empleado (CSJ STL11815-2025). Refuerza el incumplimiento del presupuesto señalado el hecho de que, una vez admitido el grado jurisdiccional de consulta, la parte interesada no realizó manifestación alguna ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que, en su caso, se evaluara la irregularidad planteada en la acción. Cabe aclarar que no es de recibo lo señalado en la impugnación respecto a la supuesta expectativa de corrección de la irregularidad en el fallo de segunda instancia, pues precisamente la falta de actuación ante el ad quem impedía que se decretara la nulidad. En esas condiciones, surge palmario que la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se
herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. Sumado a todo lo anterior, en el sub examine, pese a lo indicado por la gestora, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, máxime si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran 11Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10236-01 SCLAJPT-11 V.00 intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12