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CSJ - STL17346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17346-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LIZETH

CAROLINA HORTÚA MORENO contra la COMISIÓN NACIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL, LA NOTARÍA 57 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 68-001-11-02-000-2012-00949-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y honra presuntamente vulnerados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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Señaló la tutelante que presentó poder ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá para actuar como abogada en un trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y que la Notaría le negó el

de Bogotá para actuar como abogada en un trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y que la Notaría le negó el reconocimiento de personería y realizó una consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre si ella podía ejercer la profesión, dadas las notas de sanciones que encontró en la página del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, el 10 de septiembre del año en curso, señalando que una vez revisadas las bases de datos se constató que la señora Lizeth Carolina Hortúa Moreno registra sancionada con exclusión en los expedientes que detalla en el escrito y que conforme esos registros si bien es cierto se encuentra inscrita como abogada, al estar sancionada con exclusión no puede ejercer la abogacía. La accionante allegó con su escrito providencia del 14 de abril de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual accedió a la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado solicitada y ordenó comunicar dicha decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNApara la rehabilitación de la inscripción de la tarjeta profesional. Acompañó, igualmente, con su escrito, certificado No 1238342 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 18 de septiembre de 2025, que certifica que una vez revisados los registros que contienen la base de datos se constató que Lizeth Carolina Hortua Moreno, registra tarjeta profesional vigente.

la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 18 de septiembre de 2025, que certifica que una vez revisados los registros que contienen la base de datos se constató que Lizeth Carolina Hortua Moreno, registra tarjeta profesional vigente. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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Manifestó la accionante que la Notaría omitió verificar directamente en el SIRNA y se basó en una información desactualizada, rechazando su actuación pese a que remitió por correo electrónico la sentencia de rehabilitación y el certificado de vigencia de su tarjeta. Que este error ha causado grave perjuicio a su buen nombre, honra y ejercicio profesional y a los derechos de sus clientes, perpetuando sanciones ya cumplidas, prescritas y superadas.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rectificar la información emitida, dejando claro que actualmente se encuentra habilitada para ejercer como abogada; que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - actualizar y depurar todos sus registros, eliminando cualquier antecedente disciplinario prescrito o rehabilitado, de manera que solo se registre su estado vigente en el SIRNA; que se ordene a la Notaría 57 de Bogotá reconocerle personería jurídica como apoderada en el trámite de divorcio No. 1766 y que hacia el futuro, se disponga que el SIRNA sea la fuente única, oficial y obligatoria para verificar la vigencia de cualquier

57 de Bogotá reconocerle personería jurídica como apoderada en el trámite de divorcio No. 1766 y que hacia el futuro, se disponga que el SIRNA sea la fuente única, oficial y obligatoria para verificar la vigencia de cualquier abogado, evitando vulneraciones similares. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander detalló las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No 680011102000-2012-00949-00 hasta llegar a la del 17 de mayo de 2023 en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó el registro de la rehabilitación y en otro escrito posterior señaló: Si bien es cierto la accionante mediante correo electrónico del 07 de febrero de 2023 presentó ante esta Corporación solicitud de rehabilitación, no debe desconocerse que el pedimento se radicó única y exclusivamente en lo que concierne al proceso disciplinario No 2012-00949 de conocimiento del Magistrado antecesor de este despacho. Corolario de lo anterior, la acción de tutela propuesta está llamada a la

concierne al proceso disciplinario No 2012-00949 de conocimiento del Magistrado antecesor de este despacho. Corolario de lo anterior, la acción de tutela propuesta está llamada a la improcedencia, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante no resulta atribuible a este despacho, máxime cuando la rehabilitación por el proceso disciplinario en concreto en el que fue radicada la petición tuvo su curso legal y conllevó a que la investigada fuera rehabilitada en el ejercicio de la profesión. No obstante, no debe desconocerse que la togada fue objeto de otras sanciones de exclusión en otros procesos disciplinarios, en los cuales se desconoce si la togada realizó la correspondiente solicitud de rehabilitación. La Unidad Registro Nacional de Abogados -URNAinformó que, verificado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA -, la Unidad registró la rehabilitación dentro del radicado núm. 68-001-11-02-000-2012-00949-002 según la sentencia remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y que aun cuando por la interoperabilidad del sistema se registró una actualización automática, esto ya fue corregido porque la señora Hortúa Moreno registra varias sanciones de exclusión que aún conservan efectos, siendo rehabilitada, únicamente, en uno de aquellos procesos. Agregó que la propia interesada conocía la existencia de los demás procesos disciplinarios en los que fue sancionada con la exclusión, motivo por el

rehabilitada, únicamente, en uno de aquellos procesos. Agregó que la propia interesada conocía la existencia de los demás procesos disciplinarios en los que fue sancionada con la exclusión, motivo por el cual resulta necesario que, allegue las correspondientes decisiones de rehabilitación en cada uno de ellos para recuperar la habilitación profesional plena. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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Indicó la entidad que la accionante registra las siguientes sanciones de exclusión: • Radicado 68001-11-02-000-2010-00257-01 – Sentencia del 18 de octubre de 2012. • Radicado 68001-11-02-000-2012-00207-01 – Sentencia del 3 de junio de 2015. • Radicado 68001-11-02-000-2012-00342-01 – Sentencia del 24 de agosto de 2016. • Radicado 68001-11-02-000-2012-01127-01 – Sentencia del 21 de julio de 2016 Concluyó que las pretensiones de tutela carecen de fundamento, en tanto se amparan en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para alegar habilitación, desconociendo las demás decisiones disciplinarias que aún conservan efectos. El Notario Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá, encargado, intervino para manifestar que de acuerdo con lo informado por la asesora jurídica de esa notaría se adelantó la verificación de los antecedentes de quién invocó la calidad de poderdante para la diligencia y trámite que se

intervino para manifestar que de acuerdo con lo informado por la asesora jurídica de esa notaría se adelantó la verificación de los antecedentes de quién invocó la calidad de poderdante para la diligencia y trámite que se pretendía, lo que derivó la solicitud de certificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual fue emitida con la restricción de ejercer la abogacía por las sanciones vigentes. Por lo anterior, agregó, ningún colaborador de la notaría ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. La accionante remitió escrito en el que informó que, con posterioridad a la presentación de la tutela, el sistema SIRNA, que anteriormente registraba su tarjeta profesional como vigente, conforme a la sentencia de rehabilitación emitida por el Señor Magistrado que en su momento decretó la exclusión, ahora la registra como No vigente; y pide a la Corte se tenga en cuenta esta novedad para ordenar a las autoridades competentes la inmediata corrección en SIRNA. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo del anterior precepto constitucional, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la tutela «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura la respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgada a la Notaría 57 del Círculo de Bogotá en lo que atañe a estar excluida para ejercer la profesión; la falta de reconocimiento de personería por parte de la Notaría 57 y la falta de actualización en el registro de abogados por parte de la URNA. De las censuras planteadas en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la sala advierte que, de acuerdo con los

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 documentos allegados con el escrito de tutela, la sentencia del 14 de abril de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a través de la cual se resolvió la solicitud de rehabilitación, que aporto la accionante a la notaría, hace alusión al proceso con radicado n°. 68-00111-02-000-2012-00949-00 y no cobija todos los demás a los que hace referencia la URNA, luego en esa medida se desvirtúa la vulneración reprochada por la accionante, pues según lo reportado sí existen en la actualidad procesos con sanción de exclusión, para lo que no se ha activado el trámite de rehabilitación. Y es que, aunque la accionante haya presentado en esas actuaciones solicitudes de rehabilitación, lo cierto es que no han sido resueltas y tiene situaciones que deben ser aclaradas, para que las entidades procedan a la actualización que pretende. Es de resaltar que URNA precisó que contra la accionante aparecen registrados los siguientes procesos: • Radicado 68001-11-02-000-2010-00257-01 – Sentencia del 18 de octubre de 2012. • Radicado 68001-11-02-000-2012-00207-01 – Sentencia del 3 de junio de 2015. • Radicado 68001-11-02-000-2012-00342-01 – Sentencia del 24 de agosto de 2016. • Radicado 68001-11-02-000-2012-01127-01 – Sentencia del 21 de julio de 2016

agosto de 2016. • Radicado 68001-11-02-000-2012-01127-01 – Sentencia del 21 de julio de 2016

Respecto a las pretensiones que se dirigen a la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, no se vislumbra vulneración de derecho alguno por parte de la misma, toda vez que su proceder se dedujo de la información suministrada por la entidad responsable del tratamiento de la información y su decisión de darle trámite al procedimiento de divorcio que allí se adelanta a través 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 de su representación pende de la posibilidad de reconocerle personería, lo cual a la fecha no ha sido posible. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci ón, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podr ía constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir ía que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Respecto a la actualización de la información en el registro de abogados informó la URNA que se procedió a la misma, pero en sentido diferente a lo pretendido por la tutelante, dada la imprecisión que se detectó por parte del sistema al realizar una actualización automática con base en la rehabilitación surtida para uno de los procesos disciplinarios, luego en este sentido frente a este punto operó un hecho sobreviniente, ya que: El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. CCSU 522 de 2019. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01060-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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