CSJ - STL17347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17347-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que MARIO CANCINO SANTANA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma localidad, la cual se hizo extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Mario Cancino Santana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que M.M.M.M1 presentó proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - contra el accionante por causas imputables a este, solicitando además el pago de

de la documental obrante en el plenario , se advierte que M.M.M.M1 presentó proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - contra el accionante por causas imputables a este, solicitando además el pago de alimentos en su favor, la sanción por ocultación o distracción de los bienes sociales, al igual que por perjuicios en relación con hechos de violencia, lo que resultara demostrado en uso de las facultades «ultra y extra petita» y la condena en costas.

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga , bajo el radicado 68001-31-10-002-2022-00187-00, autoridad que , en sentencia de 21 de marzo de 2023, accedió a la pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y a la reparación de perjuicios a cargo de Cancino Santana , absolviéndolo del pago de alimentos.

En contra de la anterior determinación , la parte demandante presentó recurso de apelación.

Al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído de 24 de abril de 2024, notificado por estado el 29 siguiente, resolvió:

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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[…]

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la referida sentencia, para en su lugar ordenar:

SCLAJPT-12 V.00 3

[…]

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la referida sentencia, para en su lugar ordenar:

“QUINTO: a) Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción blandida por el señor Mario Cancino Santana, b) Condenar al señor Mario Cancino Santana a pagar a su ex cónyuge […] la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) a título de alimentos. Esta suma se incrementará cada año según el índice de aumento de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE en el año calendario inmediatamente anterior.

Parágrafo: los alimentos debidos deberán ser consignados dentro de los cinco primeros días de cada mes, empezando por el mes siguiente a que cobre ejecutoria la presente providencia, por el señor Mario Cancino Santana a la cuenta que oportunamente informe la señora […] al juzgado”.

TERCERO.- CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primer grado […].

Asimismo, en auto de 10 de mayo de 2024 se adicionó la decisión anterior , en el sentido de condenar en costas y gastos del proceso al demandado, actuación que se notificó por estado el 14 siguiente.

El promotor censuró la providencia de 24 de abril de 2024 emitida por el Tribunal , por medio de la cual se le impuso una cuota alimentaria a su cargo , aduciendo que la misma constituye una vía de hecho, en tanto: i) no aplicó la ley vigente, ii) la demandante no necesitaba alimentos, puesto que es una persona autosuficiente, profesional y que trabaja para sí misma, y iii) la petición de alimentos de

misma constituye una vía de hecho, en tanto: i) no aplicó la ley vigente, ii) la demandante no necesitaba alimentos, puesto que es una persona autosuficiente, profesional y que trabaja para sí misma, y iii) la petición de alimentos de cónyuge inocente, ostenta el límite temporal de un año, a partir de la separación de cuerpos, que en su caso se dio desde 2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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Refirió que solo conoció de dicha decisión hasta el mes de abril de 2026 cuando en una entidad financiera se le informó que actualmente existían medidas cautelares de embargo en su contra.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024 emitida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 10 de julio de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l os convocados y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

M.M.M.M indicó que el amparo debe declarase improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Defensor de Familia de la Regional Santander dijo no oponerse a la prosperidad de la acción en caso de encontrarse probada alguna vulneración de derechos fundamentales.

improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Defensor de Familia de la Regional Santander dijo no oponerse a la prosperidad de la acción en caso de encontrarse probada alguna vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01 SCLAJPT-12 V.00 5 no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El Tribunal cognoscente remitió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 2026, el juzgador de primer grado constitucional declaró la improcedencia del amparo al no superarse el presupuesto de inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue emitida por el Tribunal convocado «el 24 de abril de 2024, decisión adicionada el 10 de mayo de ese año, y la tutela se radicó el 8 de julio de 2026, transcurriendo entre ambas fechas un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable».

De igual forma, señaló que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que, si el accionante estimaba que se configuró una irregularidad «en la notificación, aspecto que no fue alegado en la tutela », no existía prueba que haya puesto esa situación en conocimiento del juzgado «en los términos de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

existía prueba que haya puesto esa situación en conocimiento del juzgado «en los términos de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; indicó que las razones de la censura las enviaría directamente al despacho que conociera de la impugnación, sin que a la fecha del proyecto se haya recibido escritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01 SCLAJPT-12 V.00 6 alguno.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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Al descender al caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024 emitida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Mario Cancino Santana se encuentra legitimad o en la causa por activa en tanto fung e como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo, toda vez que se critica entre otras, una indebida notificación de la sentencia reprochada.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a las críticas asociadas con la indebida notificación de la sentencia emitida por el Tribunal el 24 de abril de 2024, pues para ello debió formular

el requisito de subsidiariedad frente a las críticas asociadas con la indebida notificación de la sentencia emitida por el Tribunal el 24 de abril de 2024, pues para ello debió formular el respecto incidente de nulidad conforme lo dispone el artículo 133 del CGP aplicable a estas materias en virtud del principio de integración normativa, mecanismo idóneo para plantear dicho debate ante el juez natural, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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Al no haberse agotado ese trámite, no es procedente acudir a esta senda tuitiva para reclamar la protección solicitada, pues ese era el escenario idóneo para controvertir lo que ahora pretende y le correspondía únicamente al citado juez cognoscente determi nar si en efecto existió o no una indebida notificación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las providencias cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03931-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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