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CSJ - STL17353-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17353-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JOHN EDISON GIRALDO GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 20 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito presentado y de la documental que conforma el

protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito presentado y de la documental que conforma el expediente, se extrae que Yersson Javier Chilito Ramírez presentó demanda ejecutiva contra el aquí accionante , con el fin de hacer efectivo el recaudo de un pagaré de $200.000.000. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310301020220033100, autoridad que libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 6 de octubre de 2022. Notificada dicha decisión al ejecutado, éste se defendió indicando que el título valor fue autenticado en blanco, por lo que no fue suscrito por doscientos millones de pesos. Además, que «[e] l t[í]tulo valor no fue suscrito para ser pagado en una fecha determinada, sino para garantizar una operación económica al interior de una sociedad comercial. Esta operación económica fue cumplida satisfactoriamente, por lo que no existe causa para alegar el vencimiento del título y cobrarlo ejecutivamente». En esa dirección, propuso como excepciones las de «1) [c]umplimiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, 2) [d]iligenciamiento del título valor en contra de las instrucciones,

  1. [m]ala fe y fraude del demandante y 4) genérica o ecuménica».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

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A través de proveído de 7 de mayo de 2024, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Contra la anterior determinación, el ejecutado interpuso recurso de apelación, del que tuvo conocimiento la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante decisión de 2 de mayo de 2025, confirmó la sentencia recurrida. El ejecutado, hoy tutelista, acudió al presente trámite constitucional, por considerar que se transgredieron sus prerrogativas superiores en el trámite coercitivo descrito, en la medida en que:

[L]os jueces de primera y segunda instancia omitieron analizar el contexto negocial subyacente al título valor base de la ejecución, a pesar de que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia inicial y en los testimonios practicados, se explicó que el pagaré fue suscrito como instrumento de garantía de una operación comercial (…). Por tanto, esta Sala infiere que la solicitud se encuentra dirigida a que, como consecuencia del amparo de dichas garantías, se deje sin efecto el proveído de 2 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal

encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

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En el término concedido para tales efectos, el Tribunal convocado manifestó que profirió sentencia con base en un análisis adecuado y jurídico del caso concreto, así como en la aplicación de la normativa aplicable, se opuso a lo pretendido en la acción y compartió el enlace para acceder al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá expuso que no vulneró ningún derecho fundamental al tutelante debido a que al emitir providencia «se han efectuado con los ritos de la legalidad impuestos por el legislador para esta clase de procesos» Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 20 de agosto de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó,

el amparo a través de proveído de 20 de agosto de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó, reiterando los fundamentos expuestos en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, se configura por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, se configura por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la providencia que el Tribunal encausado profirió el 2 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la alzada contra el proveído del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago. Al respecto, sea oportuno precisar, en primer lugar, que frente a esta decisión se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo; por tanto, la Sala analiza su contenido para establecer si se configura la vulneración alegada. En esa dirección, se observa que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01 SCLAJPT-12 V.00 como problema jurídico resolver si se encontraba probada la excepción establecida en el numeral 121 del artículo 784 del Código de Comercio. Seguidamente, se refirió a la naturaleza de los títulos ejecutivos y

SCLAJPT-12 V.00 como problema jurídico resolver si se encontraba probada la excepción establecida en el numeral 121 del artículo 784 del Código de Comercio. Seguidamente, se refirió a la naturaleza de los títulos ejecutivos y sus requisitos, para así adentrarse al caso concreto, donde, en primer lugar, expuso que la demanda es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer los hechos pertinentes para sacar avante su petición y que la causa petendi, es el conjunto de hechos esenciales para lograr la consecuencia pretendida. Adicionó que, por su parte, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia y, por tanto, en dicha etapa no hay oportunidad de invocar aspectos ajenos al debate en aquella analizado, ya que, de estudiarse nuevos elementos, ello quebrantaría el deber de lealtad de las partes y la garantía al debido proceso. A renglón seguido, advirtió que el apelante expuso un argumento totalmente inédito, esto es, el relativo a falsedad ideológica del documento invocado como base de recaudo, motivo por el cual, determinó que tal reparo carecía de vocación de prosperidad. Expuesto esto, prosiguió con el estudio de los demás reparos y estableció que el pagaré cumplía con los requisitos de orden general y especial establecidos por la ley. Dicho lo anterior, centró su estudio a dos argumentos del censor i) que el juez de primer grado no valoró los medios de convicción recaudados, por lo que no evidenció que el pagaré se suscribió 1 Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante

recaudados, por lo que no evidenció que el pagaré se suscribió 1 Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01 SCLAJPT-12 V.00 «simplemente como una garantía» del contrato de sociedad surgido entre las partes y ii) que se desconocieron, abiertamente, los artículos 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso. De acuerdo con esto, estableció respecto del primer punto que no se allegó medio probatorio del que lograra deducirse que el pagaré era una garantía del contrato celebrado entre las partes, puesto que si bien se incorporaron varios documentos que acreditaron la negociación, estos no daban cuenta de lo alegado por el entonces apelante y, de igual forma, no podían tenerse en cuenta los testimonios ya que existía directa y plena relación de conveniencia a favor del deudor. En ese orden, expresó que el único medio de convicción que podría dar la razón al ejecutado era su declaración de parte, lo cual no era suficiente para cumplir con el principio de necesidad de la prueba, cimentándose el Tribunal en la sentencia CSJ STC14006-2022 de esta Corporación para respaldar dicha tesis. En cuanto al segundo punto, referente al presunto desconocimiento normativo, advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad toda vez que: [P]recisamente en aplicación de dichos preceptos, es que se ordenó seguir

Corporación para respaldar dicha tesis. En cuanto al segundo punto, referente al presunto desconocimiento normativo, advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad toda vez que: [P]recisamente en aplicación de dichos preceptos, es que se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues i) el título venero del compulsivo, cumple tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibídem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal. Dicho lo anterior, citó la sentencia CSJ STC3298-2019 y, con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia objeto de alzada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

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Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de

consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, pues, contrario a lo aducido en la impugnación, la Sala de Casación Civil abordó el fondo del asunto y destacó la razonabilidad de la decisión cuestionada, conclusión que esta Corte comparte enteramente y que conlleva la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03804-01

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Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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