CSJ - STL17354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17354-2024 Radicación n.° 110403 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ANDRÉS MORERA ALDANA interpuso contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea con radicado n.° 73449310300220170010000.
I. ANTECEDENTES Los gestores instauraron la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110403
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Julio Andrés, Luz Mery, Pedro Antonio y Fredy José Morera Aldana, actuando en calidad de herederos de María del Carmen Aldana de Morera, promovieron demanda declarativa en contra de Héctor Alexander Marroquín Cabrera,
Luz Mery, Pedro Antonio y Fredy José Morera Aldana, actuando en calidad de herederos de María del Carmen Aldana de Morera, promovieron demanda declarativa en contra de Héctor Alexander Marroquín Cabrera, en la que pretendieron que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 36642165, contenido en la escritura pública No. 666, otorgada el 25 de junio de 2015 en la Notaría Única de Silvania Cundinamarca. De manera subsidiaria pidieron que se declarara que sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa y que, como consecuencia, se rescindiera el contrato, se ordenara la restitución del inmueble junto con todas sus accesiones y frutos civiles desde 2015 y hasta la fecha de entrega, además de sus componentes, anexidades, mejoras y usos, y, purificar el inmueble de hipotecas u otros derechos que haya constituido. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado negó la pretensión principal, pero concedió las subsidiarias y en ese sentido declaró que hubo lesión enorme en la venta y concedió al demandado el término de 30 días para que complete el justo precio del inmueble con una deducción de una décima parte del valor, o consienta la rescisión del citado contrato, caso en el cual debía devolver el inmueble junto con sus frutos civiles, y a su vez los demandantes debían devolver el monto de lo que recibieron. La decisión anterior fue apelada por ambos extremos, recurso del que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
los demandantes debían devolver el monto de lo que recibieron. La decisión anterior fue apelada por ambos extremos, recurso del que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que en fallo de 2 de octubre de 2023 2Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones subsidiarias y confirmó la denegación de las principales. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal, no obstante, el 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte declaró prematuramente concedido el mecanismo. El 7 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por la Sala homóloga. Luego, por auto de 23 de febrero de 2024, determinó «negar la concesión del recurso extraordinario de casación» por falta de interés económico. Se duelen los convocantes, que el Tribunal fundó su decisión en un dictamen pericial rendido por un perito que carece de idoneidad, puesto que tiene antecedentes penales por el delito de hurto, y, aunque dijo que se trataba de un caso de homonimia no lo acreditó. También censuró que el Colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque valoró una pericia que carecía de sustento real y técnico y desconoció otra experticia, lo que lo
También censuró que el Colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque valoró una pericia que carecía de sustento real y técnico y desconoció otra experticia, lo que lo llevó a concluir hechos contrarios a la realidad del expediente, como lo fue la inexistencia de una lesión enorme. Por último, manifestó que, en la sentencia de segunda instancia, no se hizo ningún pronunciamiento sobre la pretensión de resolución del contrato de compraventa. 3Radicación n.° 110403
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En consecuencia, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de julio de 2022 por el tribunal de Ibagué y, en su lugar, se ordene a esa magistratura «previo estudio y análisis de los argumentos expuestos por los apelantes, profiera sentencia en la cual contemple todos los aspectos objeto de debate, incluso el referente al incumplimiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de julio de 2024, ante la Sala de Casación Civil de la Corte, y luego de aceptarse el impedimento del Magistrado a quien le había correspondido por reparto, por auto de 15 de octubre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
notificar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses desde que se notificó el auto que negó el recurso de casación. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó estarse a lo que se decida en la presente acción. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 110403
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, tras estimar que no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que negó el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primer grado constitucional, el convocante impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que «el no agotamiento de recursos ordinarios, no es una regla de carácter absoluto para revisar desde el punto de vista constitucional lo fallado, y ante la clara inferencia que el recurso seria en verdad insulso»
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en 5Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si
infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que la homóloga declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras estimar que contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación los accionantes pudieron interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, viables según los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opusieron los impugnantes con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de la impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad le asiste razón a los impugnantes en su reproche al alegar que se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, tal y como pasa a explicarse:
oportunidad le asiste razón a los impugnantes en su reproche al alegar que se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, tal y como pasa a explicarse: 6Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 i). Como lo analizaron en su momento, tanto la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación en proveído de 24 de enero de 2024, que declaró prematuro el recurso de casación, como la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 23 de febrero de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario, es claro que en el presente litigio se estableció que el interés económico para recurrir estaba fijado en $546.236.864.46. ii). Teniendo claro lo anterior, del mismo modo se refirió en ambos pronunciamientos que respecto del «interés para recurrir, el artículo 338 ibídem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» , equivalentes la suma de $1.300.000.000 por cada demandante. Ante esas circunstancias, resulta evidente que el convocante se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso de alzada, situación que a todas luces permite inferir que éstos no tenían por qué interponer estrictamente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, viables según los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, habida cuenta de que dentro del proceso resultaba claro que la
qué interponer estrictamente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, viables según los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, habida cuenta de que dentro del proceso resultaba claro que la cuantía era sumamente inferior y no permitiría tal medio de impugnación extraordinario. Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Resuelto lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, 7Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 pues nótese que respecto del primero, como ya se dijo, los gestores se encontraban abismalmente alejados de lograr acreditar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, y no contaban con algún recurso adicional que les permitiera ir más allá de lo resuelto por el tribunal en el auto que negó la alzada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, teniéndose que la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, y si bien se reprocha la sentencia emitida el 2 de octubre de 2023, claramente solo hasta el pronunciamiento del último auto que negó el recurso de casación de 23 de febrero de 2024 se zanjó la discusión que aquí se censura. Al descender al sub judice , la Sala observa que los accionantes
pronunciamiento del último auto que negó el recurso de casación de 23 de febrero de 2024 se zanjó la discusión que aquí se censura. Al descender al sub judice , la Sala observa que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia emitida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, donde revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo en cuanto a la declaración de existencia de una lesión enorme y las condenas que derivaron de esta. De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado empezó por establecer que ninguno de los apelantes elevó algún argumento en contra de la improsperidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, por tanto, centró el estudio a lo referente a la lesión enorme. 8Radicación n.° 110403
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Acto seguido, determinó que los demandantes estaban legitimados por activa para promover el proceso, en la medida en que la sucesión no se había liquidado, y por tanto, son los herederos los que se encuentran legitimados por activa para actuar en favor de la herencia en procura de salvaguardar los derechos patrimoniales que le asistían a la herencia, con
había liquidado, y por tanto, son los herederos los que se encuentran legitimados por activa para actuar en favor de la herencia en procura de salvaguardar los derechos patrimoniales que le asistían a la herencia, con el propósito de que el bien objeto del litigio entre a conformar el patrimonio herencial. Luego, frente al tema de la recisión por lesión enorme, dijo que el artículo 1946 del Código Civil establece que el contrato de compraventa podrá rescindirse si alguno de los contratantes sufre lesión enorme. A su turno, el canon 1947 ibidem establece que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, entendiendo que el justo precio se determina al momento de la celebración del contrato. Acto seguido, dijo que el estudio de la lesión enorme lo analizaría teniendo en cuenta como valor del contrato de compraventa la suma de $430.000.000 con base en el contrato de promesa, los recibos que aportaron los demandados en la contestación y la declaración extra juicio que hizo el señor Pedro Antonio Morera Sastre (p.e.p.d.), y no con el monto que se indicó en la escritura pública de compraventa, que era de $270.000.000. Luego, analizó el dictamen pericial que ordenó de oficio el juez de primera instancia y que rindió la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, el cual estableció el valor del predio y de su construcción al mes de junio de
Luego, analizó el dictamen pericial que ordenó de oficio el juez de primera instancia y que rindió la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, el cual estableció el valor del predio y de su construcción al mes de junio de 2015 en $572.2678.463. 9Radicación n.° 110403
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También examinó el dictamen que aportaron los demandantes, en especial lo referente a la metodología que efectuó para determinar el valor del bien en el año 2015 así: «[P]ara la determinación del valor comercial del inmueble a junio del año 2015 se consulta la norma urbanística correspondiente y al validar que permite el mismo uso actual, se procede a llevar el valor del terreno del año 2022 al año 2015 a través del índice de valoración predial IVP (…)» Dijo que el dictamen pericial había sido objetado y, por tanto, se refirió a la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2023, en la que se practicó el testimonio del perito que efectuó el dictamen. Consideró que debía apartarse del dictamen que alegó la parte actora porque la norma urbanística de 2015 no autorizó el uso del suelo en la misma forma que el actual. Así En efecto, el Acuerdo No 029 de septiembre de 2006 proferido por el Concejo de Melgar estableció que la zona donde se encuentra el inmueble objeto de dictamen poseía “USO RESIDENCIAL” para el año 2015, no “COMERCIAL”. Tiene importancia este aspecto debido a que, del “PLANO USO DE SUELOS ACUERDO No 029 DE SEPTIEMBRE DE 2006” allegado
“COMERCIAL”. Tiene importancia este aspecto debido a que, del “PLANO USO DE SUELOS ACUERDO No 029 DE SEPTIEMBRE DE 2006” allegado en el dictamen ordenado de oficio, se destaca en color amarillo el “USO RESIDENCIAL” que tenía el predio para el año 2015, sin que pueda decirse que la heredad era beneficiaria de “varios usos complementarios de comercio y servicios”, por cuanto, así no lo dictaminó estableció el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Melar. Y, es que, dicho plan discriminó en color “salmón” las zonas que tenían “USO COMERCIAL” para aquella época, fijando en color “morado” un “USO MIXTO” que no abarcó el sitio donde se encuentra el inmueble. Súmese a lo dicho que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no se aportó el medio probatorio que permitiera señalar que al mes de junio del año 2015 en la casa objeto de avalúo se ejercía alguna actividad comercial como en su momento lo adujo el perito contradictor, menos, del registro fotográfico existente se advierte la adecuación de piezas para la prestación del servicio de alquiler de habitaciones. Sobre el particular afirmó aquel ingeniero: “(…) ese uso era de casa de habitación que eventualmente se alquilaban habitaciones como, pues, en ejercicio de hotelería, entonces, bajo ese ejercicio, bajo esa premisa lo que hallamos fue la rentabilidad de ese bien inmueble (…)”.91 Al preguntársele si al determinar aquella actividad comercial tuvo acceso a información verificable de actividades hoteleras y contables, contestó: “(…) yo
premisa lo que hallamos fue la rentabilidad de ese bien inmueble (…)”.91 Al preguntársele si al determinar aquella actividad comercial tuvo acceso a información verificable de actividades hoteleras y contables, contestó: “(…) yo debo partir de la buena fe de lo que me relacionan los señores Morera, porque 10Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 si bien lo único que tenemos de referente para el año 2015 es el impuesto predial y las fotografías que se anexan en ese informe (…)”. 92 De donde, al ser la actividad del perito de verificación, no podía concluir la existencia de una actividad comercial en el inmueble tantas veces citado para el año 2015, partiendo solamente de la buena fe de los dichos emitidos por sus contratantes, quedando sin comprobar aquella aseveración. En ese orden, sostuvo que le asistía razón al perito designado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, cuando afirmó que […] para el caso avaluativo el (IVP) no genera confianza en la información debido a que el municipio de Melgar no tiene un indicador propio, por tal motivo, para el correspondiente cálculo debe utilizarse información genérica arrojada por el DANE, entidad que expresa en sus informes la existencia de “(…) unos márgenes de error (…)”, en razón a que “(…) ellos no tienen estadística de desarrollo, si ni siquiera Ibagué la tiene que es la capital del Tolima (…)”. Además, destacó que dicha técnica sirve: “(…) para comparaciones de un año al otro, es de un año a otro según el DANE, entonces, yo hago una comparación de un año al otro en una valoración de IVP. Si existe
comparaciones de un año al otro, es de un año a otro según el DANE, entonces, yo hago una comparación de un año al otro en una valoración de IVP. Si existe algún IVP de Melgar de la fecha del año 2015 al valor del año 2023, tocaría hacerlo hasta el momento en el que se cambie el uso en el año 2015, que creo que fue a partir del año 2016 y después del 2016 para hacer la comparación del año 2023, si existiera ese IVP (…)” (resalta la Sala). Este señalamiento es el reiterado por el “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE” en la “Guía estándar para la presentación de metodologías”, donde se anota: “(…) Con el IVP se logra construir un índice que permite hacer seguimiento anual a los cambios de valor en los predios habitacionales en el área urbana. Estos cambios están basados en los avalúos comerciales, es decir, a partir de la dinámica del mercado de los predios (…) El IVP se estima anualmente y se utiliza como insumo para determinar el reajuste de los avalúos catastrales de los predios urbanos a nivel nacional desde diciembre del año 2001 (…) es un índice que mide la variación en el valor de los bienes inmuebles urbanos con destino económico habitacional (…)”93 Resaltó que para el año 2015 el inmueble tenía un uso residencial, por cuanto esta solo cambió luego de 8 meses después de efectuada la venta, a través del Acuerdo No. 001 de 15 de febrero de 2016 del Concejo Municipal de Melgar, el cual le dio la destinación de Actividad Hotelera y de Servicios Turísticos con tratamiento urbanístico de «Renovación
venta, a través del Acuerdo No. 001 de 15 de febrero de 2016 del Concejo Municipal de Melgar, el cual le dio la destinación de Actividad Hotelera y de Servicios Turísticos con tratamiento urbanístico de «Renovación Urbana – Reactivación», y que además en el dictamen contradictor se dijo que el uso del suelo del predio era comercial, sin ningún fundamento técnico y que por ello el valor por metro cuadrado que asignó no se ajustaba a la realidad. 11Radicación n.° 110403
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En relación con el valor de la construcción que asignó el perito que realizó el dictamen que portaron los demandantes, dijo: el señor ingeniero en cita utilizó el mismo método de “COSTO DE REPOSICIÓN”, empero, se apartó del dictamen decretado de oficio al traer los valores asignados por la revista “(…) Construdata Ed 175 (junio – agosto de 2015) (…)”, a la ciudad de Medellín, no Bogotá, modificación que no alteró sustancialmente las resultas de las pericias, pues, la diferencia reportada entre estas asciende a $4.767.463.oo., ya que, mientras la ordenada por la Sala determinó que la construcción valía $200.267.463.oo., la practicada por el extremo actor alcanzó $195.500.00.oo. Sin embargo, debe apartarse la Sala del ejercicio efectuado por el especialista referenciado, porque el cambio de ciudad para la comparación de precios a la hora de construir no tuvo como respaldo un estudio técnico referente a la consistencia de materiales a utilizar, costos de desplazamiento, valor del flete, sino que, su justificación correspondió simplemente a la similitud de climas
hora de construir no tuvo como respaldo un estudio técnico referente a la consistencia de materiales a utilizar, costos de desplazamiento, valor del flete, sino que, su justificación correspondió simplemente a la similitud de climas entre la ciudad de Medellín y el Municipio de Melgar, argumento que se aparta de cualquier estimación técnica o científica, más aún, si el litigio no gira entorno al aspecto climatológico de aquellas regiones. Esto afirmó el experto: “(…) yo tomo como valores de referencia la ciudad de Medellín (…) porque por condiciones del clima es más similar Medellín que Bogotá para construir, es importante también señalar que las variaciones no son muchas, pero yo debo acercarme un poquito más a la realidad, por clima, sí (…) en mi criterio, es la ciudad de referencia más cercana a lo que es el municipio de Melgar (…)”.94 Señaló que, esa Corporación, por auto de 21 de octubre de 2021, solicitó a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avalúo un certificado del perito Arnulfo Barreto Barreto, entidad que dio respuesta negativa, por lo que no se acreditó su idoneidad en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso y, por tanto, debía ser descartado ese dictamen que, entre otras, fue el que acogió el juez de primer grado. Por lo anterior, concluyó que no existió lesión enorme de la venta, puesto que el valor de la venta fue de $430.000.000 y lo recibido por el vendedor no correspondió a menos de la mitad del “justo precio” establecido en $572.267.463.00, y, por tanto, revocó los numerales 2, 3,
vendedor no correspondió a menos de la mitad del “justo precio” establecido en $572.267.463.00, y, por tanto, revocó los numerales 2, 3, 12Radicación n.° 110403 SCLAJPT-12 V.00 4, 5 y 6 de la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, y además confirmó en lo demás. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no acogió el dictamen pericial que aportaron los demandantes para establecer el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa y revocó parcialmente la decisión del a quo, respecto de las pretensiones relacionadas con la lesión enorme. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica
retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 13Radicación n.° 110403
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Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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