CSJ - STL17354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17354-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que WILSON LOZANO LEAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio penal con radicado n.° 95001-31-04-701-2016-00071-00, objeto de reparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, condenó a Wilson Lozano Leal, hoy accionante, a la pena de 200 meses de prisión e indemnización de perjuicios morales, como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Inconforme con la decisión, el condenado apeló, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare la confirmó mediante sentencia de 31 de octubre de 2024. En desacuerdo con ese resultado, el aquí convocante formuló recurso extraordinario de casación en el que formuló un cargo principal y dos subsidiarios. La homóloga Penal lo inadmitió mediante auto CSJ AP3813-2025 de 13 de junio de 2025. En sede de tutela, el sentenciado cuestionó la decisión optada por el órgano de cierre penal, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues para admitir la demanda, debía limitarse a verificar el interés para recurrir y el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, lo que «[e]n ningún momento autoriza al intérprete
procedimental absoluto, pues para admitir la demanda, debía limitarse a verificar el interés para recurrir y el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, lo que «[e]n ningún momento autoriza al intérprete a realizar un análisis de fondo ni a introducir valoración de los argumentos presentados». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
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Afirmó que, debido a esto, se generó una vulneración estructural del debido proceso. Expuso que era incongruente inadmitir la demanda de casación con base en « consideraciones de fondo y en interpretaciones distorsionadas de los argumentos presentados». Finalmente, criticó el desconocimiento del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias CC-SU-296-20, CC-SU-635-15 y CC-C-163-19. En virtud de ello, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó invalidar lo actuado en el asunto a partir del auto AP3813-2025 y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal que a estudie nuevamente el recurso extraordinario de casación presentado el 14 de febrero de 2025, con estricto apego al artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y que dicho análisis sea realizado por una sala de conjueces.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 15 siguiente; oportunidad en la
sea realizado por una sala de conjueces.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 15 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a lo pretendido. Para tal efecto, expresó que, contrario a lo manifestado por el accionante, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 la demanda de casación fue inadmitida por la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia, en especial, a causa de la indebida lectura en que incurrió el defensor de las sentencias de instancia para construir las premisas de los cargos planteados. También fueron desestimados los supuestos yerros por falta de trascendencia. Destacó que, con la presente acción, el tutelista pretende convertir el amparo constitucional en un recurso contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo cual no es viable porque el resguardo «no ha sido instituido para revivir términos, proponer debates probatorios ni sustituir los medios judiciales idóneos como si se tratase de una tercera instancia, proceder que afrenta principios como la seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial». Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare expuso las actuaciones relevantes en segunda instancia del
proceder que afrenta principios como la seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia judicial». Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare expuso las actuaciones relevantes en segunda instancia del proceso cuestionado y acotó que, luego de que la Corte Suprema de Justicia inadmitiera el recurso de casación, el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, al ser el despacho de origen. De igual manera advirtió que la acción tuitiva no controvierte la providencia que dicha Sala emitió, ni el procedimiento que en su trámite se surtió, por lo que solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del aquí accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare también expuso las acciones llevadas a cabo en el proceso objeto de estudio e informó que el 20 de agosto de 2025, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, libró orden de captura contra el sentenciado. Aseveró que de manera alguna había vulnerado los derechos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del hoy accionante. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú manifestó que tuvo conocimiento del proceso censurado por reasignación conforme al Acuerdo CSJMEA19-108 de 2019 y que emitió sentencia condenatoria el 6 de noviembre de 2020. Solicitó su desvinculación del trámite preferente con ocasión de la falta de legitimación por pasiva y que no vulneró los
Acuerdo CSJMEA19-108 de 2019 y que emitió sentencia condenatoria el 6 de noviembre de 2020. Solicitó su desvinculación del trámite preferente con ocasión de la falta de legitimación por pasiva y que no vulneró los derechos fundamentales del tutelista. Finalmente, la Fiscalía 42 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos relacionó las principales actuaciones adelantadas por su despacho en la instrucción seguida contra el señor Lozano Leal y las decisiones adoptadas en el respectivo proceso penal. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 27 de agosto de 2025, negó la acción de tutela, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela exceso que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía constitucional invocada, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó impugnación; para tales efectos, expuso principalmente lo siguiente: De la lectura de la sentencia de primera instancia se deriva que no se destinó un
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó impugnación; para tales efectos, expuso principalmente lo siguiente: De la lectura de la sentencia de primera instancia se deriva que no se destinó un solo apartado al examen, ni individual ni conjunto, de los argumentos expuestos en la acción de tutela. En su lugar, la providencia se limitó a acoger, casi de manera literal, la conclusión relativa a la “motivación respetable” contenida
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 en el AP3813-2025 del 13 de junio de 2025, sin un análisis propio y riguroso de los planteamientos expuestos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. De conformidad con los antecedentes previamente mencionados, como problema jurídico la Sala establecerá si la decisión adoptada por el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 órgano de cierre Penal se extra limitó respecto de los requisitos para la admisión o inadmisión del recurso de casación. En esa dirección, visto el auto proferido por la homóloga Sala de Casación Penal, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió y la interposición de esta tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra esta decisión no procedía recurso alguno, puesto que el proceso en cuestión fue tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
se profirió y la interposición de esta tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra esta decisión no procedía recurso alguno, puesto que el proceso en cuestión fue tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. Dicho lo anterior, se avizora que, en el citado pronunciamiento, la magistratura convocada hizo un recuento de todos los hechos y actuaciones procesales y prosiguió con la exposición de los cargos postulados en el escrito de casación presentado. Expuso que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que de no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem, deberá inadmitirse el recurso, los cuales son, a saber:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
De igual forma resaltó que: […] el recurso de casación no constituye una instancia adicional para persistir en la discusión de asuntos que ya fueron debatidos y derrotados en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
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pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
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Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. Acto seguido, centró su atención en el estudio del cargo principal, mediante el cual el recurrente, luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicitó a la Corte declarar la nulidad insubsanable desde la sentencia proferida en segunda instancia, inclusive, con sustento en que: (…) la congruencia de los hechos se vulneró por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Su fallo ratificó la condena, pero efectuó una modificación fáctica sustancia: en lugar de considerarlo como quien disparó contra Cifuentes Uribe, concluyó que su rol había sido el de “campanero”, es decir, el de vigilante y no el de gatillero. De esta manera, lo ubicó en un lugar distinto al de los hechos n el momento de la comisión del delito. Al respecto, la homóloga Penal indicó que el principio de
ubicó en un lugar distinto al de los hechos n el momento de la comisión del delito. Al respecto, la homóloga Penal indicó que el principio de congruencia exige una adecuada relación entre los aspectos personal, fáctico y jurídico tanto en la resolución de acusación como en la sentencia, de modo que «el planteamiento del actor debe partir del supuesto de que la acusación es correcta, pero la sentencia incorrecta », esto es, que el único pedimento que podía realizar el aquí tutelante era la emisión de un nuevo fallo, acorde con las circunstancias de hecho y derecho delimitadas en la acusación, pero no una nulidad y mucho menos una absolución, como lo pretendió el quejoso. También advirtió que el cargo estaba planteado erradamente, toda vez que el reparo estaba enfocado en una indebida lectura de piezas procesales. Pese a todo esto, el órgano de cierre accionado reiteró los hechos y algunas etapas procesales, para poder explicar que el ad quem: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 consideró que pervivía la acusación de la Fiscalía en su contra como coautor impropio del delito, porque el mismo procesado terminó admitiendo que sí conoció del plan criminal y brindó un aporte relevante para su realización, de manera que se arribaba a la misma atribución de responsabilidad, incluso al dispensarle credibilidad solo a la versión de este. Para poder advertir que la decisión no representó una «modificación fáctica sustancial», como adujo el recurrente, ya que fueron probados en el plenario:
dispensarle credibilidad solo a la versión de este. Para poder advertir que la decisión no representó una «modificación fáctica sustancial», como adujo el recurrente, ya que fueron probados en el plenario: que el 13 de octubre de 2006, el procesado participó junto con alias “Julián”, como miembros de la AUC, en el atentado contra José Humberto Beltrán Vivas, con la voluntad concurrente de acabar con su vida, a partir de una división preacordada del trabajo y prestando una contribución objetiva para la consecución del resultado, hechos que el cuerpo colegiado tuvo por ciertos, a partir de las coincidencias halladas tras el estudio del acervo probatorio. Dicho esto, determinó que « no hubo una modificación fáctica de la resolución de acusación, sino un equivocado entendimiento por parte del libelista de las consideraciones del ad quem » además « la defensa contó con todo el proceso penal para desvirtuar que WILSON LOZANO LEAL obró como coautor impropio», motivos por los cuales no admitió el cargo propuesto. Respecto del primer cargo subsidiario, orientado por la causal primera, el demandante alegó la aplicación indebida de la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del CP., sin embargo, en lugar de establecer las razones de derecho por las cuales consideraba había errado el fallo de segunda instancia, se dedicó simplemente a insistir en su postura defensiva pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado. La Sala adujo en su momento que hay abundante jurisprudencia que ha expuesto reiteradamente que para presentar un recurso por la vía
fallo cuestionado. La Sala adujo en su momento que hay abundante jurisprudencia que ha expuesto reiteradamente que para presentar un recurso por la vía escogida el actor está aceptando en su integridad los hechos demostrados 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 en el fallo recurrido, por lo que no hay cabida para inconformidades en los aspectos fácticos, el cuestionamiento debe ser estrictamente en derecho. Motivo suficientemente claro para evidenciar una carencia de fundamentación en este cargo. Finalmente, respecto del segundo cargo subsidiario dirigido por la causal primera, por aplicación indebida del artículo 29 del CP y falta de aplicación de los artículos 30 y 83 del mismo cuerpo normativo, la Sala de Casación Penal evidenció el mismo problema previsto en el cargo anterior, esto es, que el recurrente dirigió el ataque por una vía sustancial, pero terminó cuestionando aspectos fácticos y probatorios, razón evidente para desestimar el cargo. Por lo mismo, la Sala expuso: En ese orden, la configuración adecuada del cargo invocado imponía al libelista partir de esa realidad procesal, cual es que las instancias dieron por probada la trascendencia del aporte del acusado a la ejecución del delito, en cumplimiento de un plan común, con división de funciones, para de ahí, exponer por qué no era aplicable el artículo 29 del C.P., sino el 30 siguiente. Si, por el contrario, la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, porque las pruebas
exponer por qué no era aplicable el artículo 29 del C.P., sino el 30 siguiente. Si, por el contrario, la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales, porque las pruebas practicadas a lo largo del proceso -permanencia de la prueba-, a su juicio, arrojaban una conclusión distinta a la acotada, debió perfilar su reparo por la vía indirecta, a partir de los errores de hecho -falso juicio de existencia, identidad o raciocinioy de derecho -falso juicio de legalidad o convicciónque esta comprende (resaltado fuera del texto). Bajo ese contexto, a partir del estudio de los cargos formulados en la demanda de casación, la homóloga Penal concluyó que no cumplía con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para impulsarla, por lo que no quedaba otro camino que inadmitirla. Así pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01 SCLAJPT-12 V.00 caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un
razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, conclusión que esta autoridad constitucional comparte enteramente y que conlleva la confirmación del fallo impugnado. Por último, en cuanto a la inconformidad planteada en la impugnación contra el juez constitucional de primer grado, relativa a que debió exponer en su sentencia argumentos de fondo propios, se advierte que no está llamada a salir avante, porque, precisamente en atención a la razonabilidad de la decisión cuestionada, a dicho juez de tutela no le era dable presentar alegatos distintos, interfiriendo en la competencia que únicamente fue asignada al juez natural, como ya se dijo. De este modo, se confirmará íntegramente el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
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RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03861-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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