CSJ - STL17356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17356-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL D E ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

SCLAJPT-11 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Ramón Carvajal Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, « principio de legalidad y tipicidad », « principio de culpabilidad», « derecho de defensa técnica y libertad de

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, « principio de legalidad y tipicidad », « principio de culpabilidad», « derecho de defensa técnica y libertad de expresión profesional », « doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela , la documental aportada, así como de las respuestas allegadas, se extrae que Ana María Garcés Hernández interpuso queja disciplinaria contra el accionante, con sustento en que el abogado i) en representación de Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, presentó querella por perturbación de la posesión sin verificar la reali dad de los hechos ; ii) dentro de ese trámite policivo elevó escritos que contienen «una serie de actos injuriosos, irrespetuosos, amenazantes , con acusaciones temerarias» y iii) propuso demandas de pertenencia y «nulidad de la sucesión», las cuales constituyen un actuar temerario.

El conocimiento de ese asunto correspondió, en principio, a la Sala Jurisdiccional de Disciplina ria del Consejo Seccional de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-, bajo el radicado n.° 0500125-02-000-2021-01354-00, autoridad que, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, aperturó investigación disciplinariaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 3 y señaló el 1 de febrero de 2022 para la celebración de la

SCLAJPT-11 V.00 3 y señaló el 1 de febrero de 2022 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, en proveído de esta última data, el despacho reprogramó la diligencia por inasistencia del investigado y lo requirió para que justificara su ausencia so pena de aplicar los efectos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El 25 de enero de 2022, la quejosa presentó ampliación de la queja con ocasión de presuntas irregularidades dentro del trámite penal conocido por la Fiscalía 29 Unidad Seccional contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia de Montería.

El 2 de agosto de 2022, la autoridad judicial inició la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad dentro de la cual dio lectura a la queja ; declaró al abogado investigado como ausente ante la falta de justificación de la inasistencia; ratificó al defensor de oficio; ordenó la ruptura de la unidad procesal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de que conociera de los hechos objeto de la ampliación de la queja –autoridad que dio apertura a la investigación, pero en auto de 16 febrero de 2023 ordenó la devolución del as unto a la seccional de Antioquia por acumulación-; decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia por petición del abogado defensor.

En audiencia de 24 de octubre de 2022 , la aquí accionada escuchó la ratificación y ampliación de la queja, ofició a la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá para

diligencia por petición del abogado defensor.

En audiencia de 24 de octubre de 2022 , la aquí accionada escuchó la ratificación y ampliación de la queja, ofició a la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá para que remitiera copia del expediente contentivo de la querellaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presentada por Llamiles Emper atriz Carvajal Luna contra Yeimy Vanessa Garcés Carvajal y fijó fecha para continuar con el asunto.

El 13 de marzo de 2023, el investigado compareció a la actuación junto con su apoderado, quien interpuso incidente de nulidad por indebida notificación , tras considerar que la quejosa conocía la dirección electrónica y no la suministró; sin embargo, en esa misma data, la Comisión resolvió desfavorablemente dicha solicitud con fundamento en que la comunicación se surtió a la dirección física que reposa en el SIRNA y que en dicho sistema no se encuentra consignad o correo electrónico, en consecuencia, compulsó copias para que se investigue la posible falta al deber de l abogado de mantener actualizad as las direcciones. Por su parte, la defensa solicitó pruebas testimoniales y pidió corroborar los documentos aportados al plenario.

El 23 de mayo de 2023, se practicaron los testimonios de Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, se ampliaron pruebas de oficio y se decretó la versión libre del investigado y las declaraciones de Gonzalo Gabriel Garcés Llanos y Claudia Díaz Díaz ; adicionalmente, el

Luna, se ampliaron pruebas de oficio y se decretó la versión libre del investigado y las declaraciones de Gonzalo Gabriel Garcés Llanos y Claudia Díaz Díaz ; adicionalmente, el abogado del investigado propuso nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación de la actuación disciplinaria.

En audiencia de 15 de agosto de 2023, la seccional negó la nulidad interpuesta y, en desacuerdo, el interesa do interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 5 apelación; sin embargo, la autoridad no repuso su decisión y rechazó por improcedente la alzada, según lo expuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

El 13 de octubre y 17 de noviembre de 2023, se practicaron los testimonios de Claudia Díaz Díaz, Luis Alfonso Nobles Úrsola, Frank David Osorio Causil y Ebismer Quiroz López, y se reiteró prueba de oficio.

En providencia de 23 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó anticipadamente el proceso disciplinario y ordenó su archivo, por estimar que i) en la presentación de la querella de perturbación no se encontró actuar contrario a derecho; ii) frente a los posibles actos injuriosos, irrespetuosos, amenazantes y temerarios, se constató que el profesional no acusó a persona alguna de la comisión de delitos ni hizo mención a palabras denigrantes o deshonrosas ni se advierte

frente a los posibles actos injuriosos, irrespetuosos, amenazantes y temerarios, se constató que el profesional no acusó a persona alguna de la comisión de delitos ni hizo mención a palabras denigrantes o deshonrosas ni se advierte la intención de ofender o agraviar ; iii) en cuanto a la presentación de las demandas de pertenencia y «nulidad de la sucesión», estimó que el abogado se encuentra ejerciendo la defensa técnica para la cual fue contratado , y iv) en relación con el trámite penal, determinó que la denuncia la hizo el abogado investigado actuando en causa propia y no como apoderado judicial, en consecuencia, no es destinatario de la norma disciplinaria en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa instauró recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Con auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la determinación recurrida en el sentido de continuar con la investigación disciplinaria por las manifestaciones expuestas en los escritos allega dos en el trámite de perturbación de la posesión, así como por el asunto penal objeto de la queja ; confirmó en lo demás.

El 19 de junio de 2025, la seccional emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 24 de julio de 2025, el investigado solicitó que se

obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 24 de julio de 2025, el investigado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la «formulación de cargos», por considerar que , en auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial invirtió ilegalmente la prueba, presumió la mala fe y que, al no existir prueba del dolo , debió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado.

En proveído de 28 de julio de 2025, la Comisión Seccional ordenó la remisión de la petición de nulidad a la Nacional con sustento en que era la autoridad competente para conocer porque el reclamo se dirigía contra lo resuelto en segunda instancia.

En audiencia de 8 de agosto de 2025, la autoridad de primer grado i) formuló cargos al investigado ; sin embargo, el procesado interpuso reposición y apelación, el primeroRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 7 resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado de plano por improcedente , y ii) reiteró que la nulidad debía ser resuelta por el superior y que dicho asunto no suspende la investigación; en desacuerdo, el tutelista interpuso recurso de apelación, pero el mismo se rechazó de plano.

El 26 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió a la seccional el memorial de 24 de julio de 2025 para que emitiera el respectivo pronunciamiento.

El 26 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió a la seccional el memorial de 24 de julio de 2025 para que emitiera el respectivo pronunciamiento.

En sede de tutela, el precursor censuró que la Comisión Seccional se equivocó al rechazar el recurso de a lzada propuesto contra la decisión de formulación de cargos, dado que el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 establece que la apelación procede contra las providencias de dichas autoridades, sumado a que el pronunciamiento recurrido modificó sustancialmente la situación procesal.

Reparó que, en las decisiones de continuar con la investigación y de formulación de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «incurrieron en una falta grave al no analizar» la evidencia que acreditaba que su conducta no fue temeraria, sino una respuesta legítima y necesaria para defender los derechos fundamentales de su poderdante, de ahí que no incurrió en falta disciplinaria.

Alegó que la convocada omitió pronunciarse sobre la nulidad planteada el 24 de julio de 2025 y que ordenó laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 8 remisión de la solicitud de invalidez a su superior sin suspender el trámite.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 21 de mayo y 8 de agosto de 2025,

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 21 de mayo y 8 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se ordene la terminación anticipada del proceso y su archivo definitivo. Subsidiariamente, se entiende, pidió tramitar la alzada propuesta contra el auto de formulación de cargo. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se suspenda provisionalmente el trámite disciplinario.

Por medio de auto de 26 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida cautelar reclamada.

Dentro del término de traslad o, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia afirmó que el quejoso pretende alegar en esta acción constitucional, aspectos que corresponde debatir en el proceso disciplinario . Asimismo, que contra la etapa de formulación de cargos no procede ningún recurso según lo establecido en el estatuto disciplinario del abogado y que el trámite aún no ha terminado, pues falta agotar la s fases de juzgamiento, práctica de pruebas y que se profiera la sentencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el proceso disciplinario 05001 -25-02SCLAJPT-11 V.00 9 Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el proceso disciplinario 05001 -25-02000-2021-01354-00 aún cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y se encuentra en etapa de juzgamiento, de ahí que no puede emitir concepto al respecto so pena de incurrir en un eventual prejuzgamiento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra las determinaciones censuradas no procedían recursos adicionales.

Ahora bien, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades disciplinarias vulneraron los derechos fundamentales del promotor principalmente porque, en su sentir, i) se rechazó el recurso de apelación propuesto contra la decisión de formulación de cargo; ii) en los proveídos de 21 de mayo y 8 de agosto de 2025, no se analizó la evidencia que acreditaba que no incurrió en la falta disciplinaria, pues la conducta no fue temeraria, sino una respuesta legítima y necesaria para defender los intereses de su poderdante, y iii) se omitió emitir

2025, no se analizó la evidencia que acreditaba que no incurrió en la falta disciplinaria, pues la conducta no fue temeraria, sino una respuesta legítima y necesaria para defender los intereses de su poderdante, y iii) se omitió emitir pronunciamiento sobre la nulidad de 24 de julio de 2025 y se ordenó su remisión a la nacional sin suspender el trámite disciplinario.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

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  1. Proveído que rechazó el recurso de apelación propuesto contra la providencia de formulación de cargos

Al respecto, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rechazó la alzada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que establece expresamente que «La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno».

En este orden, el argumento expresado por la autoridad judicial no luce irrazonable ni antojadizo lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así como la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se

plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00

SCLAJPT-11 V.00 12

  1. Autos de 21 de mayo y 8 de agosto de 2025.

Esta Corporación advierte que, en lo que a este trámite interesa, con auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un análisis de la realidad del proceso y determinó que no compartía lo resuelto por el a quo sobre las presuntas manifestaciones temerarias , por cuanto de los escritos elevados por el investigado en la querella policiva se podía extraer que el jurista:

arremetió contra el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá y aseguró que sus actuaciones posiblemente se encuadraban en “un delito artículo 411 tráfico de influencias de servidor público, también es de recordar el delito de Prevaricato por Acción contenido en el artículo 413 y el Prevaricato por Omisión artículo 414, también el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto artículo 416 artículos contenidos en la Ley 599 de 2000” Así mismo, respecto de la quejosa y el señor Alberto Manuel Arteaga

414, también el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto artículo 416 artículos contenidos en la Ley 599 de 2000” Así mismo, respecto de la quejosa y el señor Alberto Manuel Arteaga Pacheco, aseveró que ellos pudieron estar incursos en unas conductas punibles, tales como el falso testimonio y fraude procesal tipificados en los artículos 442 y 453 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corporación observa que, eventualmente, las manifestaciones realizadas por el jurista en sus escritos al interior del proceso policivo podrían considerarse temerarias, en la medida que al parecer no solo advirtió una posible violación al debido proceso de su prohijada, como lo aseguró el a quo, sino, que afirmó que el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, la quejosa y el señor, Alberto Manuel Arteaga Pacheco estarían incursos en varias actuaciones ilegales y contrarias a la ley, cuyas implicaciones resultarían en la incursión de un delito o falta disciplinaria; tanto así, que el jurista encuadró el comportamiento que les atribuyó en varios tipos penales, calificación que debió realizar ante la autoridad competente y con las respect ivas pruebas siquiera sumarias que acreditaran lo alegado.

De otro lado , explicó que, si bien el abogado está facultado legalmente para denunciar los hechos queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 13 considera trasgresores del ordenamiento, lo cierto es que para el momento de sus afirmaciones no habían ocurrido los mismo, de ahí que la autoridad de primera instancia debía verificar y analizar que dicha actuación hubiese sido

considera trasgresores del ordenamiento, lo cierto es que para el momento de sus afirmaciones no habían ocurrido los mismo, de ahí que la autoridad de primera instancia debía verificar y analizar que dicha actuación hubiese sido conforme a los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Agregó que,

[E]l 25 de agosto de 2021 el investigado realizó al parecer manifestaciones temerarias en contra del señor Luis Alfonso Nobles Ursula, en su calidad de Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, y transcurrido 1 año y 7 meses interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que le imputó en el escrito; no obstante, la presentación de dicha denuncia meses después, no legitimaba al investigado para lanzar expresiones de esa índole, pues si consideraba que el Inspector había actuado en contra de la Ley debió denunciarle de manera inmediata, pero no acusarlo temerariamente.

Por otro lado, esta Sala, observa que el letrado también atribuyó, aparéntenme, de manera temeraria a la quejosa y al señor Alberto Manuel Arteaga Pacheco, sin que pusiera en conocimiento de las autoridades competentes las afirmaciones sostenidas el 6 y 19 de julio de 2021; sin embargo, estos hechos no fueron merecedores de algún pronunciamiento por parte de la primera instancia.

Finalmente, respecto a que el abogado presentó la denuncia en causa propia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que esa jurisdicción tenía competencia:

[N]o solo para investigar a los abogados que en ejercicio de su

Finalmente, respecto a que el abogado presentó la denuncia en causa propia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que esa jurisdicción tenía competencia:

[N]o solo para investigar a los abogados que en ejercicio de su profesión cumplen con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a otras personas, naturales o jurídicas o de derecho privado o público, conforme lo regla el artículo 19 de la Ley 1123 de 200731, sino también cuando actúan a nombre propio, pero como abogados, pues al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tienen que soportar también, lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 14 obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigados y eventualmente sancionados, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado.

Lo anterior, en atención a que, la conducta individual de los profesionales del derecho se encuentra vinculada a la protección del interés general o común. Por lo cual, esta Sala considera que la primera instancia si debe valorar el hecho de que el investigado esperó más de 1 año para poner en conocimiento los hechos que le imputó al Inspector de policía de San Pedro de Urabá al interior del proceso policivo.

En consecuencia, concluyó que debía revocarse parcialmente la determinación para que se continuara con la investigación,

a efectos de que evalúe de forma minuciosa cada una de las afirmaciones realizadas por el jurista, pues sabido es que la queja es el insumo inicial que activa la potestad disciplinaria del

investigación,

a efectos de que evalúe de forma minuciosa cada una de las afirmaciones realizadas por el jurista, pues sabido es que la queja es el insumo inicial que activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario que le impida ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al Código Ético de los Abogados.

Por su parte, en providencia de 8 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se refirió al proveído a través del cual la Comisión Nacional revocó la terminación anticipada del proceso y ordenó con la continuación de la investigación.

Acto seguido, explicó que exist en elementos de convicción que permiten adoptar la calificación jurídica provisional, para lo cual analizó los hechos jurídicos relevantes, especialmente, los escritos de 25 de agosto, 6 julioRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 15 y 19 julio de 2021 , presentados dentro del trámite de la querella policiva de perturbación de la posesión y en los que se hicieron manifestaciones temerarias contra la quejosa Ana María Garcés Hernández, Alberto Manuel Arteaga Pacheco y a Luis Alfonso Nobles Úrsola como inspector de policía de San Pedro de Urabá.

En este sentido, estudió cada uno de los escritos y estableció que las afirmaciones del abogado no solo se

a Luis Alfonso Nobles Úrsola como inspector de policía de San Pedro de Urabá.

En este sentido, estudió cada uno de los escritos y estableció que las afirmaciones del abogado no solo se referían a la posible vulneración al debido proceso de su prohijada, sino que también señaló que,

el inspector de policía de San Pedro de Urabá, la quejosa y el señor Alberto Manuela Arteaga Pachecho estarían incursos en varias actuaciones ilegales y contrarias a las ley, cuyas implicaciones resultarían en la incursión de un delito o falta disciplinaria, tanto así que el jurista encuadró motu propio el comportamiento que les atribuyó en varios tipos penales.

Igualmente, la autoridad judicial puntualizó que, si bien el jurista podía estar inconforme con el funcionario y con las partes, lo cierto es que no era en dicha oportunidad que podía poner en discusión la presunta comisión de las conductas, sino que debía acudir oportunamente a las autoridades competentes, acompañado de al menos pruebas sumarias, lo cual no había ocurrido para entonces, sino que solo pasa do más de 1 año de la radicación de dichos memoriales acudió a la fiscalía a presentar la denuncia.

Luego, se refirió a los testimonios practicados, los cuales estimó que no resulta ban suficientes para dar traste a la actuación y, por ende, le formuló al abogado como cargoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 16 único la presunta falta descrita en el artículo 32 de la Ley

a la actuación y, por ende, le formuló al abogado como cargoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 16 único la presunta falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al acusar temerariamente a los servid ores públicos y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales, y que, con ello, posiblemente quebrantó los deberes profesionales consagrados en el numeral 5 y 6 del artículo 28 de la misma normativa consistente s en «Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión» y «Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado».

Lo anterior, en modalidad de dolo, por estimar que el profesional del derecho, con conocimiento y voluntad, decidió realizar las manifestaciones o acusaciones temerarias con la potencialidad de menoscabar el patrimonio moral del inspector y la contraparte en lugar de denunciar oportunamente, por los medios pertinentes y ante la autoridad competente las conductas que reprochaba.

En dicha diligencia, la magistrada también explicó que la calificación de la conducta no es la oportunidad para controvertir los cargos, sino que será en los alegatos de conclusión que la parte disciplinada exponga sus argumentos de defensa.

Conforme a lo expuesto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, dado que las dec isiones estuvieron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en

de los derechos fundamentales, dado que las dec isiones estuvieron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00905-00 SCLAJPT-11 V.00 17 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

  1. Omisión en pronunciarse sobre la nulidad de 24 de julio de 2025 y que la seccional ordenó su remisión a la nacional sin suspender el trámite disciplinario

En lo atinente a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la nulidad de 24 de julio de 2025 , encuentra la Sala que no lo asiste razón al accionante, habida cuenta que, en providencia de 28 de julio de 2025 , la magistrada se pronunció sobre la petición de invalidez y resolvió que debía ser conocida por su superior funciona l, comoquiera que se controvertía la determinación de la Comisión Nacional.

Incluso, en la audiencia de 8 de agosto de 2025, en el minuto 49:04, la togada expuso que:

[…] entregó o envió el recurso a la doctora Magda Acosta, porque como ella fue la que la profirió, la Comisión Nacional y ella fue la ponente, yo le envié el recurso a la segunda instancia, hay que

[…] entregó o envió el recurso a la doctora Magda Acosta, porque como ella fue la que l

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