CSJ - STL17357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17357-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00 Acta Extraordinaria 71

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que DIEGO ALBERTO CABIRRIAN APONTE y ENRIQUE BUITRAGO CERÓN interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDORadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos constitucionales instaurados por los accionantes con radicados 85001 -31-03-002-2025-00100-01 y 1100102-03-000-2025-03203-00.

procesos constitucionales instaurados por los accionantes con radicados 85001 -31-03-002-2025-00100-01 y 1100102-03-000-2025-03203-00.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, de petición, vivienda digna, trabajo y protección especial de menores, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Magaly Andrea Mosquera y Enrique Buitrago Cerón , invocando la calidad de propietarios del predio denominado Tres Esquinas , promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Aguazul, Casanare y la Inspección de Policía del mismo ente territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, debido a la declaratoria de su inmueble como bien de uso público y la orden de restitución, sin que se agotara, a su juicio, el procedimiento legal de adquisición.

En la misma dirección, censuraron la resolución 0985 de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Aguazul , la cual los catalogaba como invasores del bien de uso públicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 3 correspondiente a la zona de vía nacional por la vía marginal de la selva 4.40 metros vía, que comunica las veredas la Graciela y Bellavista y les ordenaron restituirlo en un término

SCLAJPT-12 V.00 3 correspondiente a la zona de vía nacional por la vía marginal de la selva 4.40 metros vía, que comunica las veredas la Graciela y Bellavista y les ordenaron restituirlo en un término de tres días.

El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, bajo el radicado n.° 2011 -00005-00, autoridad que, mediante providencia de 9 de mayo de 2011, negó el amparo constitucional con fundamento en que este era improcedente.

Inconformes con la decisión, los entonces accionantes impugnaron dicha providencia y, con fallo de 7 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad del fallo de primera instancia calendado del nueve (9) de mayo de dos mil once 82011)

(sic) y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de AguazulCasanare, dentro de la presente acción de tutela promovida por MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER[Ó]N, en contra de la ALCALD [Í]A MUNICIPAL, E INSPECCI[Ó]N DE POLIC [Í]A DEL MUNICIPIO DE AGUAZULCASANARE, en virtud de las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso que hemos encontrado le est[á] siendo conculcado por incursión en vías de hecho a los aquí accionantes MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER [Ó]N y p or parte

que hemos encontrado le est[á] siendo conculcado por incursión en vías de hecho a los aquí accionantes MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER [Ó]N y p or parte exclusivamente de la Alcaldía Municipal de Aguazul -Casanare, con el proferimiento (sic) de la resolución No. 0985 del 20 de septiembre de 2010, por el señor Alcalde del Municipio de Aguazul-Casanare y a través de la cual ha ordenado la restitución bienes (sic) que han sido catalogados po r el burgomaestre como de uso público y en restablecimiento a tal derecho se (sic) debemos invalidar respectiva determinación, declarando la nulidad de la misma.

TERCERO: Lo anterior no es óbice para que el señor Alcalde en cumplimiento de sus deberes legales, proceda de inmediato a adoptar las medidas con que cuenta para impedir que se prosigaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 4 con la construcción de dichas obras en tal lugar por parte de los aquí accionantes, como para surtir nuevamente el tramite policivo en donde teniendo lo aquí acaecido no se incurra en estas nuevas falencias y profieran los respectivos actos administrativos a que haya lugar pero con acogimiento a la [C]onstitución y la ley garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa tanto material como técnica que les asiste a las partes.

[…]

En atención a lo expuesto, el 30 de enero de 2025 Diego Alberto Cabirrian y Enrique Buitrago Cerón presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo

[…]

En atención a lo expuesto, el 30 de enero de 2025 Diego Alberto Cabirrian y Enrique Buitrago Cerón presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, bajo radicado n.° 8501040-89-001-2025-00026-00, con fundamento en el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2011, pues, adujeron que, en ejecución de las obras de ampliación del corredor vial Villavicencio–Yopal, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – Covioriente modificó el drenaje natural del terreno.

En auto de 10 de febrero de 2025, el despacho se abstuvo de iniciar el trámite incidental, por considerar que el fallo de tutela fue cumplido a cabalidad por parte de la Alcaldía de Aguazul, Casanare ya que la orden se dirigía a invalidar la Resolución 985 de 20 de septiembre de 2010 , lo cual se cumplió.

Posteriormente, los aquí precursores instauraron una segunda acción de tutela contra el Municipio de Aguazul, Casanare, la Inspección de Policía del mismo ente territorial, Concesionaria Vial del Oriente – Corviroriente SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, donde pretendieron nuevamente i) la nulidad de la Resolución 120.33.07.006-2024, emitida por la Inspección de Policía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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Aguazul, ii) la reparación por el supuesto perjuicio económico

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Aguazul, ii) la reparación por el supuesto perjuicio económico causado con ocasión de la obra de ampliación via l de la vía «marginal» y iii) que se sancionara disciplinariamente a la inspectora del municipio de Aguazul.

Aquel trámite correspondió a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , bajo el radicado 85001 -31-03-0022025-00100-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025 , declaró improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumple la subsidiariedad.

Los tutelantes i mpugnaron dicho veredicto y, a través fallo de 5 de agosto de 2025 , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo confirmó, tras considerar que frente al acto administrativo no se hizo uso de los recursos pertinentes; que la acción de tutela no resultaba viable para reclamaciones de carácter patrimonial o indemnizatorio y, por tanto, que los reclamantes debían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En relación con la inspectora , destacó que podían presentar la queja disciplinaria ante las autoridades respectivas. Igualmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal remisión.

De manera paralela, los aquí tutelistas promovieron una tercera solicitud de amparo constitucional contra el

Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal remisión.

De manera paralela, los aquí tutelistas promovieron una tercera solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala ÚnicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 6 del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a fin de criticar los impedimentos y el rechazo un recurso de reposición interpuestos dentro de l incidente de desacato 85010-40-89-001-2025-00026-00, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, bajo radicado 11001 -02-03-000-2025-03203-00, autoridad que, en providencia CSJ STC10756 -2025 de 16 de julio de 2025, declaró improcedente la acción al considerar que «no se evidencia de una de las causales específicas de procedibilidad, en la medida que tienen respaldo en la ley».

Los tutelantes impugnaron la decisión y, el 13 de agosto de 2025 , el colegiado la remitió a esta Sala de Casación Laboral para lo de su competencia encontrándose a la fecha en trámite de segunda instancia.

Los promotores acudieron a la presente súplica , por estimar que, en los fallos de 19 de junio y 5 de agosto de 2025, emitidos en la tutela 85001-31-03-002-2025-0010001, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al omitir la valoración integral de

2025, emitidos en la tutela 85001-31-03-002-2025-0010001, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al omitir la valoración integral de las pruebas, desconocer el precedente constitucional a su juicio acorde a cada uno de los casos y aplicar de manera errónea las disposiciones legales.

También alegaron que el expediente de radicado 1100102-03-000-2025-03203-00 «fue retenido de forma irregular », toda vez que la Sala de Casación Civil no envió la impugnación para su trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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Con fundamento en lo expuesto y ante la falta de claridad del texto de tutela, se infiere que los tutelantes solicitaron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitaron i) dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al interior del trámite de tutela 85001-31-03-002-2025-0010001, y ii) ordenar a la Sala de Casación Civil la remisión del expediente correspondiente a la impugnación contra la sentencia CSJ STC10756-2025, emitida dentro de la súplica 11001-02-03-000-2025-03203-00.

El asunto se presentó en primera instancia ante el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador , quien, mediante auto de 15 de agosto de 2025, inadmitió la acción

11001-02-03-000-2025-03203-00.

El asunto se presentó en primera instancia ante el despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador , quien, mediante auto de 15 de agosto de 2025, inadmitió la acción y ordenó a los promotores identificar de forma precisa y completa sus reparos frente a la Sala de Casación Civil, asimismo, ordenó remitir parte del proceso a esta última porque estimó:

[E]sta Sala no es la llamada a resolver las súplicas propuestas en su contra, sino que será la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien conozca frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, dado que la protección se fundamenta en la acción de tutela «2025 -00100-01» que los tutelantes promovieron contra la Inspección de Policía de Aguazul – Municipio de Aguazul - Concesionaria Vial del Oriente – Agencia Nacion al de Infraestructura - ANI, entre otros; lo anterior en la medida que funge como superior funcional de esas autoridades, ello en atención con los numerales 5 y 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Enviada parte del expediente a la Sala homóloga civil, esta la devolvió a través de providencia de 21 de agosto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 8 2025, insistiendo en que la competencia la detentaba esta Corporación. El mismo día, el tutelante presentó la subsanación requerida.

SCLAJPT-12 V.00 8 2025, insistiendo en que la competencia la detentaba esta Corporación. El mismo día, el tutelante presentó la subsanación requerida.

Revisados ambos escritos, por medio de auto de 28 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades convocadas, así como vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los trámites constitucionales cuestionados, con el fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI señaló el total cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión que administra. Además, explicó que los dichos de los accionantes no cuentan con sustento probatorio. Destacó que esta figura constitucional es excepcional y que exist en otros mecanismos legales idóneos para la protección de los supuestos derechos colectivos e intereses económicos vulnerados, de modo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Por su parte, la Concesionaria Vial del Oriente – Covioriente S.A.S. inició con un recuento de las múltiples acciones promovidas por los querellantes y solicitó ordenar el acatamiento de aquellos pronunciamientos. En línea con la ANI, pidió la improcedencia del amparo tutelar ante la falta de subsid iariedad, ausencia de prueba de perjuicio irremediable y por tratarse de un tema ya decantado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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de subsid iariedad, ausencia de prueba de perjuicio irremediable y por tratarse de un tema ya decantado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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De otro lado, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Segundo Civil del Circuito Yopal – Casanare únicamente remitieron los expedientes 85010-4089-001-2025-00026-00 y 85001-31-03-002-2025-00100-00.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o , existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incu rra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 10 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, los convocantes persiguen i) dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al interior del trámite de tutela 85001-31-03-002-2025-00100-01, y ii) ordenar a la Sala de Casación Civil la remisión del expediente correspondiente a la impugnación contra la sentencia CSJ STC10756-2025, emitida dentro de la acción constitucional 11001-02-03-000-2025-03203-00.

Por tanto, la Sala procede a analizar dichos aspectos, en su orden:

Sentencia de 5 de agosto de 2025

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que los tutelistas plantean contra la providencia de la autoridad convocada son de fondo, toda vez que censuran lo allí resuelto con principal fundamento en que no se accedieron a sus pretensiones.

Por otra parte, no demostraron que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de infracciones penales, como alegan injustificadamente los quejosos.

Por otra parte, no demostraron que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de infracciones penales, como alegan injustificadamente los quejosos.

De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 12 dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de igual naturaleza.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala Única del Distrito Judicial de Yopal envió las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se encuentra pendiente de registro en consideración al breve lapso que se encuentra en dicha corporación; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.

Remisión del expediente correspondiente a la impugnación contra la sentencia CSJ STC10756 -2025 por parte de la homóloga Sala de Casación Civil

Sobre este tópico, se reitera que la convocante acudió al

Remisión del expediente correspondiente a la impugnación contra la sentencia CSJ STC10756 -2025 por parte de la homóloga Sala de Casación Civil

Sobre este tópico, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza de la homologa Sala de Casación Civil, en remitir el expediente para el conocimiento de la impugnación presentada, vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

SCLAJPT-12 V.00 13 constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, el 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el mencionado expediente a esta Sala de Casación Laboral.

En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de l procedimiento preferente, debido a esto, se descarta la estructuración de una vulneración por configurarse carencia actual del objeto por hecho superado.

Conforme lo anterior, se niega el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01782-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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