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CSJ - STL17358-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17358-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17358-2024 Radicación n.° 77552 Acta extraordinaria 75 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001310500620210024701.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77552

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Pierre Alexandre Vicent Di Cavoli promovió demanda ordinaria laboral en contra del aquí accionante, en la que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 23 de abril de 2019 y terminó el 1° de julio del mismo año y, en consecuencia, se condene al pago del salario, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

contrato de trabajo, que inició el 23 de abril de 2019 y terminó el 1° de julio del mismo año y, en consecuencia, se condene al pago del salario, prestaciones sociales e indemnización moratoria. También pidió que se ordene a la demandada que, a través de un acto público de desagravio, «las personas y dependencias implicadas en la vulneración de los derechos mínimos laborales, pidan excusas por lo sucedido y se comprometan a la no repetición de estos hechos». Surtido el trámite de rigor, el 18 de abril de 2023 el Juzgado dictó sentencia en la que negó todas las pretensiones de la demanda. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, revocó la determinación de primer grado en sentencia de 17 de mayo de 2024 y en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y la forma pretendida en la demanda y condenó al pago de $1.877.062 de salarios, $156.422 por auxilio de cesantías, $3.546 por intereses a las cesantías, $156.422 por prima de servicios y $79.442 por compensación en dinero de las vacaciones. La demandante solicitó adición de la sentencia, para que se pronunciara respecto de la pretensión de desagravio, petición que resolvió el colegiado en proveído de 21 de agosto de 2024, en el que complementó

el fallo, negando la citada reclamación. 2Radicación n.° 77552

SCLAJPT-11 V.00

La accionante censuró la providencia del tribunal porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque analizó los elementos del contrato de trabajo bajo el entendido que el contrato especial de profesores cátedra es de carácter laboral no solo para efectos salariales, prestacionales y de seguridad social integral, desconociendo que no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales. Cuestionó que el Tribunal […] realiza un análisis aislado del origen del contrato especial de profesores cátedra que no es otro que la Sentencia C-006 de 1996 la cual fue incorporada por la Universidad Industrial de Santander en el Reglamento de Profesores Cátedra de la UIS con los elementos propios del contrato de trabajo del Código Sustantivo del Trabajo, sin realizar un examen y ponderación de las otras pruebas y del precedente judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en reiteradas oportunidades ha señalado que, quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral alegando la existencia de una relación laboral, debe acreditar los criterios orgánico y funcional que para este evento no ocurrió. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024, emitida por el convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que confirme en su totalidad la decisión del juzgado. Por auto de 6 de diciembre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

juzgado. Por auto de 6 de diciembre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga …. Dentro de la oportunidad correspondiente no se allegaron más contestaciones. 3Radicación n.° 77552

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de mayo de 2024, emitida por el convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme en su totalidad las actuaciones del juzgado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra del auto censurado no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de 4Radicación n.° 77552 SCLAJPT-11 V.00 seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, si se tiene en cuenta que la providencia que resolvió la adición de la sentencia que se censura se notificó el 22 de agosto de 2024, y la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre del año en curso. De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, el Juez Colegiado determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el a quo se equivocó al absolver a la demandada bajo el argumento de que el demandante no demostró la condición de trabajador oficial y, por tanto, la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del asunto. Para resolver ese planteamiento, dijo que la mera afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, sin que ello excluyera el deber de determinar si efectivamente existió o no, a la luz de las pruebas y atendiendo las directrices legales trazadas sobre la materia, tal vínculo. Luego citó la sentencia SL4234-2024 en cuanto a que No todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se 5Radicación n.° 77552 SCLAJPT-11 V.00 resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado,

SCLAJPT-11 V.00 resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo, en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Dijo que no toda relación de dependencia y subordinación implica la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la vinculación de personal también procede a través de relaciones legales y reglamentarias, por lo que si el demandante alega la existencia de un vínculo laboral a través del contrato de trabajo, debe demostrar que ostentó la calidad de trabajador oficial, bien sea porque prestó sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado o porque laboró en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, o porque, «así no sea trabajador oficial, la ley ordenó que tal prestación de servicios se rigiera mediante un contrato de trabajo». Reseñó el planteamiento de la sentencia SL575-2022 para exponer que, al ser la demandada una entidad autónoma, de servicio público cultural, con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, es claro que quien presta sus servicios es un empleado público y solo excepcionalmente es un trabajador oficial,

departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, es claro que quien presta sus servicios es un empleado público y solo excepcionalmente es un trabajador oficial, siempre y cuando desarrolle actividades de construcción y sostenimiento de obras pública. Sin embargo, consideró que no podía pasarse por alto que el artículo 80 del Acuerdo No. 166 de 1993, mediante el cual se expidió el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander consagró que «Los profesores visitantes u ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su forma de vinculación, retiro, el régimen de 6Radicación n.° 77552 SCLAJPT-11 V.00 remuneración y las funciones de este personal académico serán establecidos por el Consejo Superior (…)». Y a su vez el artículo 32 del Acuerdo No. 033 de 2009 dispuso que,

La contratación del profesor de catedra ocasional se realizará a través de contrato de trabajo especial para profesores de catedra y se utilizará para profesionales con desempeño destacado en el sector productivo, artes, leyes, alto nivel científico técnico o pedagógico. Esta modalidad atenderá cursos intensivos, seminarios especiales, asignaturas de áreas especializadas o electivas profesionales y no surtirá proceso de selección para la conformación del banco de elegibles para profesores de catedra. Y, por tanto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al limitarse a analizar la situación tan solo desde el prisma de la

del banco de elegibles para profesores de catedra. Y, por tanto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al limitarse a analizar la situación tan solo desde el prisma de la diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales porque, pasó por alto «que la demandada, dentro de su autonomía universitaria estableció que los profesores de catedra ocasional si bien no tenían la calidad de trabajadores oficiales, serian contratados a través de contrato de trabajo». Acto seguido, valoró las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente y determinó que el demandante logró demostrar que prestó sus servicios en la universidad demandada así: […] en primer lugar, la documental da cuenta de las gestiones administrativas que se adelantaron para tal fin y la testimonial permite tener claridad de la misma, en el entendido que fueron los propios alumnos del docente los que reconocieron tal cosa. Lo anterior, junto a los documentos visibles desde la pagina 17 a la 23 del archivo pdf No. 01 del C1, que detallan distintas conversaciones sostenidas por el demandante con el profesor Julián Rodríguez, quien según el documento visible en la pagina 377 del archivo pdf No. 18 del C1, se desempeñaba como “(…) profesor Auxiliar, de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la Facultad de Ingenierías Fisicomecanicas (…)”, conversación en la que el ultimo mencionado le informa al demandante de tres asignaturas que le habían sido otorgadas, cuya intensidad horaria era de dos veces por semanas, cada una durante dos horas, permite

Fisicomecanicas (…)”, conversación en la que el ultimo mencionado le informa al demandante de tres asignaturas que le habían sido otorgadas, cuya intensidad horaria era de dos veces por semanas, cada una durante dos horas, permite concluir que tal prestación estuvo enmarcada en 12 horas a la semana y 48 horas 7Radicación n.° 77552 SCLAJPT-11 V.00 al mes, desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha para la cual el demandante informó la finalización de tal prestación. Tal conclusión es la misma a la que arribó el Departamento de Control Interno Disciplinario de la demandada, en auto del 23 de febrero de 2021, mediante el cual formuló cargos contra José Alejandro Amaya Palacio, en su calidad de Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y de Telecomunicaciones de la Universidad Industrial de Santander, providencia en la que dijo “ (…) En conclusión, la Oficina de Control Interno Disciplinario considera que se encuentra plenamente probado que el profesor VINCENT LI CAVOLI dictó por lo menos temporalmente, dos asignaturas en la Universidad Industrial de Santander (Programación de Computadores II [de carrera] y Tópicos Especiales [electiva]) sin que se surtiera el trámite de vinculación establecido en el Acuerdo del Consejo Superior No. 091 de 2011– Por el cual se aprueba el reglamento para la selección de profesores en la UIS– y sin que existiera vínculo contractual con la UIS (…)”. Por lo anterior, declaró que, entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo ficto desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1

y sin que existiera vínculo contractual con la UIS (…)”. Por lo anterior, declaró que, entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo ficto desde el 23 de abril de 2019 hasta el 1 de julio del mismo año, pues esa fue la figura establecida por la Universidad para vínculos como el que sostuvo con el demandante y, en ese orden, condenó al pago de salario, primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Luego, en relación con el monto del salario, lo fijó conforme al mínimo legal mensual vigente para el año 2019 porque

[…] en la demanda, no se acreditó la categoría ocupada por el demandante, es decir, no hay manera de determinar si era un profesor de catedra auxiliar, catedra asistente, catedra asociado o catedra titular y menos aún, si el demandante cumplía o no con los requisitos para ostentar cualesquier calidad de las mencionadas, de ahí que no exista manera de determinar el salario De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 8Radicación n.° 77552

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Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una

8Radicación n.° 77552

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Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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