CSJ - STL17361-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17361-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NATI FONTALVO DEDE promovió
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto con radicado 08638-31-89-003-2010-00601-00 (01) que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Nati Fontalvo Dede, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y dignidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 2 humana, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.
En lo que le interesa a este trámite , y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Candelaria por la suma de $2.43 1.019.oo por concepto de
con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Candelaria por la suma de $2.43 1.019.oo por concepto de cesantías, vacaciones y demás emolumentos contenidos en las Resoluciones 274 y 275 de diciembre 23 de 2004. Solicitó además la aplicación de la sanción moratoria establecida en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, los intereses moratorios y las costas procesales.
En principio, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, en auto de 6 de diciembre de 2006 libró mandamiento en contra del Municipio de Candelaria por las sumas antes referidas, los intereses moratorios hasta que se verificara el pago total de la obligación y por las costas del proceso, disponiendo decretar las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, en acatamiento a lo establecido en el Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, despacho que, en proveído de 22 de abril de 2024 dispuso dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto de 6 de diciembre de 2006, negó el mandamiento de pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 3 solicitado y ordenó el levantamiento de las medidas
de 6 de diciembre de 2006, negó el mandamiento de pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 3 solicitado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes al igual que la entrega de depósitos judiciales a favor del ejecutado al ejercer una facultad oficiosa en la revisión de los requisitos formales del título ejecutivo.
Inconforme con tal determinación , la ejecutante interpuso recurso de apelación; al resolverlo, en providencia de 6 de febrero de 2026, notificado en estado de 09 de febrero del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión reprochada.
Reparó la accionante que las providencias adoptadas en primera y segunda instancia relativas a la negativa al mandamiento de pago desconocieron de manera manifiesta el ordenamiento constitucional y legal por cuanto omitieron, de manera oficiosa, practicar pruebas determinantes, como por ejemplo solicitar al municipio ejecutado aclarar las Resoluciones 274 y 275 de 23 de diciembre de 2004 a fin de establecer con certeza la fecha en que quedaron ejecutoriados tales actos administrativos.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende se dejen sin efecto las providencias de 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, al igual que la de 6 de febrero de 2026 ,
pretende se dejen sin efecto las providencias de 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, al igual que la de 6 de febrero de 2026 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00
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Barranquilla y, en su lugar , se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 13 de agosto de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a efectos de que se allegara el poder especial que facultara al apoderado judicial de la parte accionante para actuar en este trámite de tutela.
Subsanado el yerro advertido, en auto de 24 de agosto de 2026 se admitió el amparo, se ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se satisface el requisito de inmediatez.
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó se niegue el amparo en tanto la decisión reprochada se encuentra ajustada al debate procesal, al acervo probatorio y al marco normativo y jurisprudencial vigente para la fecha de su emisión.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
amparo en tanto la decisión reprochada se encuentra ajustada al debate procesal, al acervo probatorio y al marco normativo y jurisprudencial vigente para la fecha de su emisión.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal convocado, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la
discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Nati Fontalvo Dede se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Nati Fontalvo Dede se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como ejecutante en el proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que resolvió el proceso.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión objeto de reproche no procedía recurso alguno.
(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia que zanjó el debate se profirió el 6 de febrero de 2026, notificada por estado el 9 de febrero siguiente, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 10 de agosto de 2026, superando el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela , sin que, con las pruebas allegadas, se haya
acción de tutela se dio el 10 de agosto de 2026, superando el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela , sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 8 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado », contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 9 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
SCLAJPT-12 V.00 9 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto aludido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.
Constitucional para superar el presupuesto aludido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02229-00 SCLAJPT-12 V.00 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si la presente decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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