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CSJ - STL17363-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17363-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17363-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA

LUBIDA YEPES VARGAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PURIFICACIÓN TOLIMA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 73585-31-12-001-2024-00094-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00

SCLAJPT-11 V.00

La accionante promovió proceso ordinario laboral contra María Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas, Marisol Yepes Vargas y Martha Rocío Yepes Vargas en el que pretendió se declare la existencia de un

Dilvia Vargas Garnita, José Herley Yepes Vargas, María Edith Yepes Vargas, Carlos Hernán Yepes Vargas, Marisol Yepes Vargas y Martha Rocío Yepes Vargas en el que pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de contrato realidad de manera continua y subordinada y que los demandados no han cumplido con el pago de la liquidación correspondiente; que se condene al pago de todos los emolumentos económicos a los que tiene derecho (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social y dotaciones) dejados de percibir desde el 7 de agosto de 1994 a la fecha; la indemnización por no pago e intereses moratorios o indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima y, surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de julio de 2025, el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demandante y absolver a los demandados. Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló, lo que derivó la sentencia del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la cual se confirmó la sentencia del a quo. La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al reclamar que incurrió en defectos fácticos y sustantivos por no evaluar la continuidad de la relación laboral tras el fallecimiento de su padre, ni la posible sustitución patronal por parte de los herederos; que se exigió prueba de subordinación directa y explícita cuando en las labores rurales

continuidad de la relación laboral tras el fallecimiento de su padre, ni la posible sustitución patronal por parte de los herederos; que se exigió prueba de subordinación directa y explícita cuando en las labores rurales la subordinación puede ser tácita o indirecta; que no se consideró los pagos en especie (vivienda, leche, cultivos) como remuneración; y que no se 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00 SCLAJPT-11 V.00 analizó en conjunto las confesiones, testimonios y documentos que demostraron la continuidad de labores y beneficios para los herederos. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal proferir nueva decisión reconociendo la relación laboral y concediendo las pretensiones. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace electrónico del expediente y precisó que no se probó los elementos del artículo 23 del CST para que se predicara que los demandados fueran empleadores directos de su hermana, que no se incurrió en yerro orgánico o de valoración indebida y que por ende no se violó ningún derecho

artículo 23 del CST para que se predicara que los demandados fueran empleadores directos de su hermana, que no se incurrió en yerro orgánico o de valoración indebida y que por ende no se violó ningún derecho fundamental del orden constitucional y no se demostró que con la decisión emitida se le causara un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare improcedente. El Juez Civil del Circuito de Purificación relató las actuaciones surtidas por su despacho, manifestó que las decisiones fueron adoptadas con apego a las garantías propias del debido proceso y solicitó se negara el amparo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00 SCLAJPT-11 V.00 siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura la sentencia del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito

derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura la sentencia del 14 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la misma. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00 SCLAJPT-11 V.00 preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e

SCLAJPT-11 V.00 ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, el accionante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal proferir nueva decisión reconociendo la relación laboral y concediendo las pretensiones, sin embargo, no se observa que al interior del proceso hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, de cuyas pretensiones negadas se infiere su eventual procedencia, por el contrario quedó ejecutoriada la sentencia el 9 de septiembre de 2025 según constancia secretarial que obra en el expediente. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02041-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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