CSJ - STL17364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17364-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TEODOMIRO ARIZA MEDINA y ALEXANDER CORTES POLO formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso n.° 08-001-60-01-257-2012-02392-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de «debido proceso, y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01
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Contra los accionantes, en su calidad de AlcaldeTeodomiro Ariza Medinay Secretario de Planeación-Alexander Cortes Polo-, se adelantó proceso penal en el año 2012 por la denuncia de habitantes de Santa Lucía Atlántico de favorecer a personas que no tenían derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para
proceso penal en el año 2012 por la denuncia de habitantes de Santa Lucía Atlántico de favorecer a personas que no tenían derecho a la ayuda económica que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRDdestinó para los damnificados por las lluvias en la región. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió a los acusados por sentencia del 19 de octubre de 2017, la cual revocó parcialmente el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2023 en la que condenó a Teodomiro Ariza Medina y Alexander Cortés Polo a 310 meses de prisión cada uno como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación agravado por la cuantía. Los condenados impugnaron el fallo y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia SP338-2025 del 19 de febrero de 2025 negó la extinción de la acción penal adelantada a los condenados por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, por no haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, la Sala Penal modificó el numeral 2º de la decisión del Tribunal, en lo que impactó a los aquí tutelantes, al imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un periodo igual a veinte (20) años y confirmar en lo demás la sentencia proferida. Los gestores promovieron la presente acción contra la decisión de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un periodo igual a veinte (20) años y confirmar en lo demás la sentencia proferida. Los gestores promovieron la presente acción contra la decisión de la Sala Penal de la Corte por « indebida adecuación típica, interpretación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 errada y desconocimiento de los estándares nacionales e internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos) en la interpretación de las pruebas; Presunción de Inocencia, del principio indubio pro reo y pro homine; Libertad Personal; por defecto sustantivo y probatorio, presunción de Inocencia, Libertad Personal» y detallaron en el escrito presentado la censura a los criterios del ad quem y del juez de doble conformidad al valorar las pruebas fundantes del fallo proferido en contra de los condenados y las circunstancias que en su sentir no fueron ajustadas a derecho. Se refirieron al respeto por el principio de la buena fe de la administración, la errónea calificación del delito por investigar o indebida adecuación típica de la conducta, el principio de oportunidad y el debido proceso en Colombia, las pruebas ilícitas, la condena penal sin prueba suficiente como violación a la presunción de inocencia y la incongruencia por omisión en el pronunciamiento de la situación jurídica de uno de los procesados. Con base en lo anterior, solicitaron se declarara que la Corte, por la omisión de declarar la indebida adecuación típica de la conduta y excluir del acervo probatorio pruebas ilícitas, violó derechos fundamentales; que
procesados. Con base en lo anterior, solicitaron se declarara que la Corte, por la omisión de declarar la indebida adecuación típica de la conduta y excluir del acervo probatorio pruebas ilícitas, violó derechos fundamentales; que se decrete la nulidad del proceso por no existir pronunciamiento claro y expreso sobre la situación jurídica del procesado ALVIS CANO; que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el juez de doble conformidad y el ad quem y se adopten las medidas para restaurar los derechos conculcados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01
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La acción de tutela fue radicada el 7 de julio de 2025 y, mediante auto del 21 de julio, previa subsanación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal informó que, a través de la sentencia censurada, dio respuesta adecuada a cada uno de los motivos de inconformidad de los acusados a partir de la prueba incorporada oportuna y legalmente al juicio oral; que el accionante pretende revivir el debate probatorio proponiendo temas que no fueron incluso objeto de impugnación; que no tiene nada que agregar y que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se
pretende revivir el debate probatorio proponiendo temas que no fueron incluso objeto de impugnación; que no tiene nada que agregar y que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se niegue el amparo. La UNGRD solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva por no ser competente en lo que respecta a lo pretendido por el actor. La Fiscalía Once Delegada ante la Corte manifestó que los accionantes contaron con los medios ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión judicial, tales como el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la revisión en sede de doble conformidad de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debe ser utilizada como una tercera instancia y solicitó se declarara improcedente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada no 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 contiene defecto alguno que estructure vía de hecho y señaló que la finalidad de este mecanismo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron y citaron extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mecanismo de impugnación y su no exigibilidad de sustentación.
IV. CONSIDERACIONES
extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mecanismo de impugnación y su no exigibilidad de sustentación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01
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El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que los gestores censuran la sentencia SP338-2025 de la Sala de Casación Penal y la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2023, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión del trámite de impugnación especial por ser la definitiva, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión que emitió incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de los promotores del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se
ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de los promotores del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 07 de julio de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado y el segundo, toda vez, que contra la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Penal no incurrió en los desatinos que los promotores le pretenden endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en estudiar los reparos formulados por los recurrentes y los vinculados estrechamente con ellos. En lo que atañe a los reproches efectuados en la acción incoada y específicamente sobre la adecuación típica, eje central de los mismos y en lo que relaciona a los acá tutelantes, la Sala Penal en su providencia se
En lo que atañe a los reproches efectuados en la acción incoada y específicamente sobre la adecuación típica, eje central de los mismos y en lo que relaciona a los acá tutelantes, la Sala Penal en su providencia se refirió al delito de peculado por apropiación, su estructuración, características, advirtió que el tribunal hizo un ejercicio probatorio serio, que, si bien no es del gusto del apelante, no por ello se podía considerar deficiente. Se pronunció sobre el aval que dio Cortés Polo como Secretario de Planeación Municipal desde 2008 y Coordinador del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD – a las planillas de los damnificados, que estuvo encargado de refrendar la información, establecer su veracidad y remitirla a otro organismo para su correspondiente validación. Expuso la Sala que no discutía que cuando Ariza Medina – otro de los tutelantes - asumió el 1º de enero de 2012 el cargo de Alcalde de Santa Lucía, le habían entregado días antes la documentación que registraba los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 pobladores que serían beneficiarios de la ayuda económica estatal por estar acreditada su condición de damnificados de la segunda ola invernal, pero que sin embargo, esta única circunstancia no lo hacía ajeno a los hechos investigados, como lo concluyera el tribunal y lo ratificaba esa Sala en razón a que Cortés Polo siguió siendo parte de la administración en el mismo cargo que desempeñaba en el mandato del alcalde anterior, porque
investigados, como lo concluyera el tribunal y lo ratificaba esa Sala en razón a que Cortés Polo siguió siendo parte de la administración en el mismo cargo que desempeñaba en el mandato del alcalde anterior, porque había permitido que Ravelo Brocheiro, otro de los implicados , continuara fungiendo de servidor público de Santa Lucía sin serlo y que lo representara en algunas de las reuniones en la Gobernación del Atlántico, donde se ventilaba el tema de la subvención económica para los damnificados de su municipio y porque refrendó una información que sabía falsa permitiendo el pago indebido a terceros de la ayuda económica. Agregó igualmente, que Ariza Medina conforme lo enseña la prueba documental y testimonial debía adelantar las gestiones para depurar el registro, lo cual hizo parcialmente, mientras ratificaba la condición de damnificados de personas que no lo eran. También destacó que, tratándose de un delito de peculado por apropiación a favor de terceros, resultaba indiferente a la solución del caso, que la fiscalía no hubiera probado que pidió dinero, confabuló con otra persona para que lo recibiera a su nombre ni hubo acuerdo sobre su cobro, puesto que en la acusación ni en la sentencia se le atribuye apropiación en beneficio suyo. Dejó expreso en la providencia censurada la Sala que no observó que el tribunal hubiese incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba testimonial, documental y pericial, que no bastaba las simples afirmaciones genéricas de la defensa sobre el tema, cuando fluía de manera incuestionable la apropiación indebida de los dineros.
la prueba testimonial, documental y pericial, que no bastaba las simples afirmaciones genéricas de la defensa sobre el tema, cuando fluía de manera incuestionable la apropiación indebida de los dineros.
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Recalcó igualmente que quedó probado que Alexander Cortés Polo en su condición de Secretario de Planeación de las administraciones municipales de Santana González y Ariza Medina, actúo como coordinador del COPLAD y también avaló con su firma las planillas finales, en las que a pesar de las observaciones de la UNGRD, quedaron registrados habitantes de Santa Lucía que no habían sido afectados con la ola invernal o bien residían en otras poblaciones y que no había duda de su contribución de en la comisión de los delitos, dado que sin su firma como coordinador del COPLAD no era posible el desembolso del auxilio económico. También se pronunció la Sala sobre los reparos de los defensores de los accionantes dentro del proceso acerca de las causales de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal, el non bis in idem, sobre lo cual no advirtió desviaciones del Tribunal y en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del cargo sí evidenció que sobrepasó el límite del artículo 51 del Código Penal, por lo que modificó el numeral 2 de la sentencia impugnada. Frente al reproche relacionado con la falta de decisión en relación con Alvis Cano, coincide la Sala con la Homóloga Civil en cuanto a la
que modificó el numeral 2 de la sentencia impugnada. Frente al reproche relacionado con la falta de decisión en relación con Alvis Cano, coincide la Sala con la Homóloga Civil en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa en Alexander y Teodomiro, pues el llamado a reclamar en ese sentido es el propio Alvis Cano. Frente a las objeciones que se tienen respecto de la valoración probatoria, ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar, Sentencia CC T-775-2014 En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. CC T-126-2018 En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida
de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corte explicó con suficiencia las razones de su decisión.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente
por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03189-01 SCLAJPT-12 V.00 descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11