CSJ - STL17365-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17365-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL17365-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01 Acta Extraordinaria 74
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por DIANA MARCELA MEDINA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 11001310502320150085400.
I. ANTECEDENTES
La promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la aquí promotora, litigio que cursó a instancias del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con el
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la aquí promotora, litigio que cursó a instancias del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n°. 11001310502320150085400, autoridad que, mediante proveído de 15 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por valor de las costas procesa les y por auto de 26 de abril de 2021, ordenó el embargo y retención de dineros depositados en las cuentas bancarias de la aquí gestora.
Manifestó la propulsora que el 27 de mayo de 2025 pagó la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo, en consecuencia, el 29 de mayo posterior informó de tal situación al despacho , por correo electrónico . Además, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por él ordenadas y que se «oficiara a las centrales de riesgo »; solicitud que reiteró el 5 de junio hogaño, sin haber recibido respuesta alguna a la fecha.
En consideración a lo anterior, adujo la accionante que la célula judicial accionada no ha ordenado el desembargo ni ha declarado la terminación del proceso, lo que a su juicio «excede los plazos razonables y contraviene la debida diligencia judicial».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01
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Con base en lo anterior, pidió:
1. Se tenga por acreditado el pago de la obligación, realizado el 27 de mayo mediante consignación en la cuenta judicial No. 11001 2032 023 del Banco Agrario.
SCLAJPT-12 V.00 3
Con base en lo anterior, pidió:
1. Se tenga por acreditado el pago de la obligación, realizado el 27 de mayo mediante consignación en la cuenta judicial No. 11001 2032 023 del Banco Agrario.
2. Se declare extinguida la obligación, en los términos del artículo 1625 del Código Civil.
3. Se ordene el levantamiento inmediato del embargo decretado sobre: mi cuenta de nómina No. 457970033371 del Banco
Davivienda.
4. Se oficie a las centrales de riesgo crediticio para que se elimine cualquier reporte negativo vigente, y se actualice mi historial, toda vez que la obligación ya ha sido cumplida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 5 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, rindió un informe sobre las actuaciones desplegadas en dicha instancia y adujo que, por auto de 5 de agosto de 2025, resolvió de manera negativa la petición de la aquí promotora, en consideración a que la tutelante no acreditó el adecuado ejercicio del derecho de postulación, al haber formulado la solicitud de manera personal, esto es, sin el acompañamiento de un abogado titulado.
También, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo y remitió el enlace de acceso al
solicitud de manera personal, esto es, sin el acompañamiento de un abogado titulado.
También, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo y remitió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01
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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado, fundamentándose en el no cumplimiento de requisitos de procedencia, en la ausencia de responsabilidad frente a los hechos que dieron origen a la queja constitucional y la inexistencia de vulneración frente a los derechos reclamados por la gestora.
La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de agosto de 2025 , negó el amparo deprecado tras considerar que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta mora judicial , por cuanto se corroboró que el despacho enjuiciado dio trámite a las solicitudes de la propulsora, a través de auto de 5 de agosto de la presente anualidad.
De igual forma, el a quo constitucional agregó que si lo que pretende la accionante es el levantamiento de medidas cautelares, la tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, habida cuenta de que existen otros medios judiciales para ello.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, informó que el auto de fecha 5 de agosto de 2025 no le fue notificado por la autoridad judicial enrostrada, por lo que argumentó que tal proceder
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, informó que el auto de fecha 5 de agosto de 2025 no le fue notificado por la autoridad judicial enrostrada, por lo que argumentó que tal proceder omisivo, se traduce en que ésta, no «cumplió con la obligación constitucional de dar una respuesta efectiva y oportuna a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01
SCLAJPT-12 V.00 5 solicitud elevada, ni con la exigencia de publicidad y contradicción propias de un proceso judicial».
Por lo anterior, solicitó revocar el veredicto de primera instancia y , en su lugar , que se ordenara al juzgado accionado, «notificar debidamente el auto del 5 de agosto de 2025».
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede n a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el reparo de la impugnación se direccionó a reprochar que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá no notificó el auto de 5 de agosto de 2025 que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la promotora, habida cuent a de que no acreditó el ejercicio adecuado del derecho de postulación.
Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que se tenga por acreditado el pago de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo censurado y , en consecuencia ,
segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que se tenga por acreditado el pago de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo censurado y , en consecuencia , que se ordene la terminación del mismo.
Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicialRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00862-01
SCLAJPT-12 V.00 6 accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa , puesto que, se itera, la solicitud de amparo derivó de la falta de levantamiento de la medida cautelar de embargo, mientras que la impugnación cuestiona la falta de notificación de la providencia de 5 de agosto de 2025.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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