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CSJ - STL17366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17366-2024 Radicado n.° 109887 Acta extraordinaria n.°71 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ESMERALDA VALDERRAMA COPETE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, móvil y vida.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.Radicado n.° 109887

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 28 julio de 2022 condenó las costas procesales a cargo de la AFP Porvenir S.A. y en favor de la demandante y agencias en derecho en la suma de $4.640.000. Refirió que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante

de la demandante y agencias en derecho en la suma de $4.640.000. Refirió que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia en lo alusivo a las costas en primera instancia. Expresó que el 27 de mayo de 2024 solicitó a la autoridad judicial de primer grado que autorizara el pago de los títulos por concepto de costas y agencias en derecho, para que las mismas fueran cobradas por el apoderado judicial. Indicó que a través de constancia de 25 de julio de 2024 la secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó que se desarchivó el proceso judicial cuestionado, con el fin de verificar la existencia de título judicial y al revisar el sistema de títulos judiciales no se identificó ningún título constituido para ese proceso, razón por la cual se regresaba el expediente a archivo. Narró que el 9 de agosto de 2024 fue constituido título judicial de $4.640.000, por concepto de costas procesales. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no entregó el título judicial por concepto de costas y agencias en derecho. 2Radicado n.° 109887

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se

2Radicado n.° 109887

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín «disponer los dineros en el banco agrario de Medellín Antioquia y autorizar la entrega de títulos judiciales por concepto de costas y agencias en derecho por la suma de $4.640.000 (…)». Asimismo, solicitó que se ordenara a los empleados del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín «abstenerse de dar malos tratos verbales al togado, dado que lo trataron de terco, siendo el abogado respetuoso con toda persona».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024 y a través de auto de 21 de octubre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín indicó que obraba en el expediente título judicial de 9 de agosto de 2024 consignado por valor de $4.640.000, el cual correspondía a las costas procesales; sin embargo, tras revisar el expediente no se identificó solicitud de entrega de título judicial. Asimismo, precisó que el 18 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la accionante se presentó de manera personal al despacho con el objeto de reclamar el título judicial y el empleado encargado le informó

solicitud de entrega de título judicial. Asimismo, precisó que el 18 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la accionante se presentó de manera personal al despacho con el objeto de reclamar el título judicial y el empleado encargado le informó que, en efecto, existía depósito judicial para el proceso y que la solicitud de entrega debía realizarse a través de memorial, toda vez que «la entrega 3Radicado n.° 109887 SCLAJPT-12 V.00 de título judicial se ordena a través de auto, situación respecto a la cual presentó inconformidad el apoderado, pues consideraba innecesario el envío de un memorial manifestando que en ese caso prefería presentar una acción de tutela». Por lo anterior, una vez evidencie la solicitud de entrega de título, procederá con el desarchivo del proceso y la emisión de la providencia que corresponda. Asimismo, expresó que en lo relativo a los malos tratos que denuncia el abogado, no tenía conocimiento de la situación e invitaba al apoderado judicial a elevar la queja respectiva a través de los canales dispuestos para tal fin. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la parte interesada no solicitó la entrega del título judicial depositado el 9 de agosto de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

4Radicado n.° 109887 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene

protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo 5Radicado n.° 109887 SCLAJPT-12 V.00 es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se ordenara al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín «disponer los dineros en el banco agrario de Medellín Antioquia y autorizar la entrega de títulos judiciales por concepto de costas y agencias en derecho por la suma de $4.640.000 (…)». Asimismo, solicitó que se ordenara a los empleados del Juzgado

banco agrario de Medellín Antioquia y autorizar la entrega de títulos judiciales por concepto de costas y agencias en derecho por la suma de $4.640.000 (…)». Asimismo, solicitó que se ordenara a los empleados del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín «abstenerse de dar malos tratos verbales al togado, dado que lo trataron de terco, siendo el abogado respetuoso con toda persona». Al respecto, se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que efectivamente a la presentación de la acción de tutela de la referencia la actora no había solicitado la entrega del título judicial consignado el 9 de agosto de 2024 por la suma de $4.640.000, de modo que es evidente la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada, pues no es posible atribuirle la vulneración de un derecho sobre un aspecto que no había sido puesto a su consideración. Con todo, de acuerdo con el expediente digital del proceso laboral cuestionado y la consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, se advierte que el 22 de octubre de 2024 el tutelante presentó solicitud formal del título judicial y por medio de auto de 24 de octubre de 2024, el Juez 6Radicado n.° 109887

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Tercero Laboral del Circuito de Medellín autorizó la entrega del título e indicó que la entrega se haría efectiva el viernes siguiente a la ejecutoria del auto, como en efecto ocurrió, pues según constancia secretarial de 1.° de noviembre de 2024, se emitió orden de pago en el banco agrario. Conforme a lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial

del auto, como en efecto ocurrió, pues según constancia secretarial de 1.° de noviembre de 2024, se emitió orden de pago en el banco agrario. Conforme a lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada ordenó la entrega del título judicial cuestionado y dispuso la entrega en el Banco Agrario de Colombia , que es lo que puntualmente la accionante requirió en el presente amparo, motivo por el cual se configura la carencia de objeto por hecho sobreviniente, dado que la tutelante pierde interés en el objeto original de la litis bajo la premisa que con posterioridad a la presentación de la tutela se cumplió lo solicitado. Finalmente, en cuanto al reparo de la actora relativo a que se ordenara a los empleados del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín «abstenerse de dar malos tratos verbales al togado, dado que lo trataron de terco, siendo el abogado respetuoso con toda persona», la Sala advierte que los medios de convicción no dan cuenta de ello. Con todo, es preciso indicar que, si eventualmente considera que se ha presentado alguna situación de estas, puede plantear dicha inconformidad a través de las autoridades competentes para tal fin. Así, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En consecuencia, se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicado n.° 109887

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

niega el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicado n.° 109887

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta (E) de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 109887

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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