CSJ - STL17366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17366-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAGOBERTO CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de agosto de 2025, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2017-00264.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01
SCLAJPT-12 V.00
De lo manifestado por el precursor y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado
De lo manifestado por el precursor y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Outsorcing Castro Moscoso S.A.S. y Longicol S.A.S., con el fin de que declarara la terminación del contrato de arrendamiento que celebraron el 22 de octubre de 2015, sobre dos predios ubicados en la Vereda Rozo del Municipio de Cota Cundinamarca, aduciendo como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 25286-31-03-001-2017-00264-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones, dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes y ordenó a las demandadas «restituir los inmuebles motivo de la presente acción», comisionando para dicha entrega al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota. Inconformes con la decisión, las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por el a quo con fundamento en que era un asunto de única instancia, de conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la decisión, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota dio apertura al despacho comisorio bajo el radicado 25214-40-89conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la decisión, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota dio apertura al despacho comisorio bajo el radicado 25214-40-89001-2022-00321-00 e inició la diligencia de entrega de los inmuebles referidos, el 8 de noviembre de 2024, oportunidad en la que el hoy accionante formuló oposición, argumentando que él, como persona natural, era el poseedor del bien La Purina.
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A través de proveído de 8 noviembre de 2024, dicha autoridad rechazó de plano la oposición, al considerar que quien la formuló: […] no es ajeno a la relación procesal de la cual derivó la restitución del bien y que ahora es motivo de entrega en esta oportunidad, pues ha de verse que según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad LOGINCOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien funge como liquidador de aquella es el opositor, elegido en tal calidad mediante acta 01 del 1 de febrero de 2022, inscrito en acta del 24 de febrero de 2022, siendo esta una de las demandadas y además es también representante legal de OUTSORSING CASTRO MOSCOSO S.A.S. elegido por acta No. 25 del 16 de diciembre de 2022 inscrito ante Cámara y Comercio el 28 del mismo mes y año, concluyendo de esta manera que es parte dentro del asunto origen de esta actuación […] Inconforme con este último pronunciamiento, el opositor presentó
ante Cámara y Comercio el 28 del mismo mes y año, concluyendo de esta manera que es parte dentro del asunto origen de esta actuación […] Inconforme con este último pronunciamiento, el opositor presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, siendo desestimado el primero de ellos en la misma data y negado el segundo, «ya que el asunto corresponde a uno de única instancia». Frente a la negativa de la alzada, interpuso reposición, y, en subsidio, queja, siendo el primero negado y el segundo concedido ante el superior, todo en esa misma oportunidad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de providencia de 20 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el opositor Dagoberto Castro contra auto de 8 de noviembre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota. En desacuerdo, el accionante interpuso dos acciones de tutela, ambas encaminadas a controvertir el proceso judicial descrito, por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 confusión al negarle la oposición que presentó, pues lo cierto es que él es un «tercero ajeno al proceso, una persona natural que no es demandada, y se pretende meterla a saco al proceso».
SCLAJPT-12 V.00 confusión al negarle la oposición que presentó, pues lo cierto es que él es un «tercero ajeno al proceso, una persona natural que no es demandada, y se pretende meterla a saco al proceso». Asimismo, destacó que, a su juicio, erraron «al tener por sentado que DAGOBERTO CASTRO y las sociedades OUTSOURCING CASTRO MOSCOSO SAS. y LOGINCOL SAS, son uno mismo en relación de su vínculo (liquidador y representante legal) con ellas, porque ese no es el tema a decidir en el recurso de queja» y concluyeron equívocamente que, como «el proceso de restitución es de única instancia, entonces ésta actuación incidental (la oposición), también lo es, siendo que se trata de un asunto totalmente ajeno al proceso de restitución respecto del cual no hay norma alguna que indique que son inapelables». Con fundamento en lo anterior, en la primera de las acciones tuitivas pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto el proveído de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota rechazó de plano su oposición. En la segunda, pidió dejar sin efecto la decisión de 20 de marzo de 2025 del Tribunal accionado, que declaró bien denegada la alzada contra el asunto mencionado en el párrafo precedente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El primer trámite tuitivo se radicó el 7 de abril de 2025 ante la Sala homóloga Civil, bajo el radicado número 11001-02-03-000-2025-01722II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El primer trámite tuitivo se radicó el 7 de abril de 2025 ante la Sala homóloga Civil, bajo el radicado número 11001-02-03-000-2025-0172200, autoridad que lo inadmitió mediante auto de 21 siguiente, por no constar poder especial que facultara a la abogada que la suscribió, para promover la acción.
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Luego de subsanada, la admitió en providencia de 30 de abril de 2025 y suspendió los términos para decidirla, a través de providencia de 13 de mayo posterior. Sin aguardar a la resolución del caso antedicho, el precursor presentó la segunda acción tuitiva el 10 de junio de 2025, asunto radicado con el número 11001-02-03-000-2025-02729-00, el cual, luego de varios trámites, fue acumulado al primer consecutivo, por unidad de materia, oportunidad en la que se notificó a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su actuación y expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota pidió negar el amparo, por considerar que no se cumplió con una argumentación necesaria tendiente a demostrar los supuestos fallos probatorios que se alegan.
A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota pidió negar el amparo, por considerar que no se cumplió con una argumentación necesaria tendiente a demostrar los supuestos fallos probatorios que se alegan. Por último, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar el resguardo, con fundamento en que «el proveído emitido y cuestionado se resolvió con apego a las normas que regulan el recurso de queja frente a los autos rechazan los autos a la diligencia de entrega dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de agosto de 2025, el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonables las actuaciones realizadas en el trámite del proceso generador de la presente acción tuitiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Además, expresó que las acciones de tutela acumuladas no tienen el mismo objeto, pues una busca dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado comisionado, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles, mientras que la otra revocar el auto del Tribunal, que declaró bien denegado el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo los planteamientos de la impugnación, la Sala advierte que el reparo del precursor frente a la acumulación de sus
recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo los planteamientos de la impugnación, la Sala advierte que el reparo del precursor frente a la acumulación de sus dos acciones de tutela no está llamado a prosperar en esta instancia, toda vez que, si alguna duda le asistía frente a la aplicación de tal figura por parte de la homóloga Civil que actuó como juez constitucional de primer grado, debió formularla ante dicha autoridad, pero no aguardar a la expedición de la sentencia adversa a sus aspiraciones, con el fin de refutar en esta sede, de forma abiertamente extemporánea, tal alegato.
Precisado lo anterior y con el ánimo de resolver el recurso activado, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si con los proveídos de 18 de noviembre de 2024 y 20 de marzo de 2025, se transgredieron las citadas garantías. Por tanto, la Sala abordará los reparos pertinentes, en su orden: Auto de 18 de noviembre de 2024
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de 2025, se transgredieron las citadas garantías. Por tanto, la Sala abordará los reparos pertinentes, en su orden: Auto de 18 de noviembre de 2024
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Respecto a este proveído, es oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, dado que el precursor detenta legitimación en la causa, al ser precisamente quien fungió como opositor en el proceso cuestionado. Además, se cumple la inmediatez, comoquiera que, entre la fecha en que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de alzada que se formuló contra dicha providencia y la radicación de la acción constitucional, transcurrieron menos de 6 meses. Por último, como lo dijo el colegiado y se analizará en detalle más adelante, contra la decisión del a quo no era viable interponer medio de impugnación alguno. En ese orden, revisado el fondo del asunto, se advierte que en la prenombrada decisión el Juez inició estudiando el artículo 309 del Código General del Proceso y, acto seguido, pasó a reseñar que Dagoberto Castro, hoy accionante, invocó la oposición como tercero presuntamente poseedor del predio que debía entregarse. No obstante, destacó que el oponente no era ajeno al proceso, pues era en realidad liquidador de la demandada Logincol S.A.S. y representante legal de Outsorcing Castro Moscoso S.A.S., como se extraía de los respectivos certificados de existencia y representación legal de dichas compañías. Por tanto, terminó concluyendo que:
representante legal de Outsorcing Castro Moscoso S.A.S., como se extraía de los respectivos certificados de existencia y representación legal de dichas compañías. Por tanto, terminó concluyendo que: […] si bien, el opositor aduce presentar la oposición en su propio nombre, arguyendo oposición sustentado en diferentes actos de señor y dueño, lo cierto del caso es que indistintamente que se presente en su propio nombre, hace parte de la relación sustancial habida cuenta que existe un claro v[í]nculo que lo une con las demandadas y que más que ser su liquidador o su representante legal, no puede pretender el señor DAGOBERTO CASTRO, actuar unas acciones judiciales, como representante legal de las sociedades demandadas en este 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto, según lo expuso el interesado al ejercer su defensa frente a la oposición presentada y lo corrobora con la documental que para tales efectos presentó, interviniendo en el proceso de restitución en tal calidad pues conforme a la documental que se presenta así intervino, presentando además acciones de tutela mediante apoderado judicial, siempre invocando tal calidad y en contra de este mismo despacho, arguyendo tener posición legal sobre aquellas y en este trámite pretender actuar como un ajeno al proceso, por el hecho de hacerlo en nombre propio, desconociendo que la mera tenencia no muda en posesión, no puede sostener que tiene posesión propia de los bienes que administra; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido (principio lógico de no contradicción), suficientes razones para rechazar de plano la oposición presentada por el señor DAGOBERTO CASTRO, sin que se estime
cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido (principio lógico de no contradicción), suficientes razones para rechazar de plano la oposición presentada por el señor DAGOBERTO CASTRO, sin que se estime la necesidad de practicar las pruebas testimoniales requeridas por la apoderada de aquel, aclarando que verificados los documentos presentados, más concretamente los diferentes contratos de arrendamiento suscritos por el opositor con varias personas con relación a diferentes áreas de los predios a entregar, no traducen en posesión propiamente dicha, porque el sólo hecho de arrendar no sugiere posesión material; al fin y al cabo, también los administradores o los propios arrendatarios cuando subarriendan, pueden celebrar ese tipo de negocios jurídicos […] Auto de 20 de marzo de 2025 En lo que atañe a esta decisión, se verifica también el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, ya reseñados; por tanto, se analiza el fondo del asunto para establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Es así que, en el prenotado pronunciamiento, el Colegiado decidió el recurso de queja interpuesto por el hoy accionante contra la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota negó su apelación contra el proveído que rechazó de plano la oposición a la entrega. Para resolver la discusión propuesta, luego de establecer claramente los antecedentes del litigio, comenzó por definir el recurso de queja y su competencia para decidir el mismo, para lo cual se remitió al artículo 321
entrega. Para resolver la discusión propuesta, luego de establecer claramente los antecedentes del litigio, comenzó por definir el recurso de queja y su competencia para decidir el mismo, para lo cual se remitió al artículo 321 del Código General del Proceso, especificando que «no se puede, dentro 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 del marco de un recurso de queja, pronunciarse sobre el contenido de la decisión que se impugnó a través del recurso de apelación denegado, pues hacerlo equivaldría a asumir una competencia que no ha sido otorgada y que pende del resultado del recurso de queja». Posteriormente, se refirió al principio de especificidad que domina el recurso de apelación, recordando que solo son susceptibles de alzada «aquellos autos que tienen previsto la procedencia del recurso en norma general, artículo 321 del C.G.P. que hace una relación taxativa de aquellas decisiones apelables, o en disposición especial dispersa en el mismo código». Al aplicar tal discernimiento al caso en estudio, clarificó que «el juzgado comisionado consider[ó] que el recurrente y opositor tiene un vínculo directo con las sociedades demandadas», para luego expresar: Del antecedente relatado se desprende que la apelación se propone en curso de proceso que se tramita en única instancia, por disposición expresa del numeral 9° del artículo 384 del C.G.P. que señala “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” al haberse soportado el reclamo de restitución en
9° del artículo 384 del C.G.P. que señala “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” al haberse soportado el reclamo de restitución en una única causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que conduce a concluir que el auto atacado no es apelable, pues como lo establece el inciso segundo del artículo 321 del C.G.P. son apelables “los siguientes autos proferidos en primera instancia”, esto es, hay un condicionamiento previo para la apelación de los autos que relaciona ese artículo 321 del C.G.P. y lo es que sean proferidos en el trámite de la primera instancia, pues sólo en ese caso sería apelable conforme al numeral 9 de esa misma disposición el auto “que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que ambas actuaciones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que los funcionarios analizaron los supuestos fácticos del caso, aplicaron las 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01 SCLAJPT-12 V.00 normas pertinentes al asunto y construyeron decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no.
SCLAJPT-12 V.00 normas pertinentes al asunto y construyeron decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01722-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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