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CSJ - STL17367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17367-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que INVERSIONES YACE SAS presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Gloria Inés Gutiérrez Cabrera instauró demanda ordinaria laboral contra Pavo Munich e Inversiones Cevy S. A. S y la aquí accionante, con el fin de que se declarara que (i) celebró un contrato de trabajo con la demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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Inversiones Yace S. A. S; (ii) entre dicha empleadora y la otra demandada operó sustitución patronal y (iii) la relación laboral fue continua desde el 13 de abril de 2015 hasta el 2 de junio de 2020. En consecuencia, se condenara a Inversiones Yace SAS a pagarle (i) la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo

13 de abril de 2015 hasta el 2 de junio de 2020. En consecuencia, se condenara a Inversiones Yace SAS a pagarle (i) la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (ii) la liquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas entre el 1° de enero de 2020 y el 2 de junio de 2020, incluido el salario del mes de mayo de 2020, (iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) la indexación de las sumas objeto de condena y (v) las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 110013105 020 2022 00304 01, autoridad que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, que entre la señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA y las sociedades demandadas PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS e INVERSIONES YACE SAS, se sostuvieron dos (2) vínculos jurídicos o acordaron y ejecutaron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, en los cuales la demandante desempeño la labor de oficios varios, así:  Un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril de 2015 y 30 de noviembre de 2017, que se liquidó y pago de mutuo acuerdo con la sociedad PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS.  Y un último y único contrato que se ejecutó entre el 01 de septiembre de

noviembre de 2017, que se liquidó y pago de mutuo acuerdo con la sociedad PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS.  Y un último y único contrato que se ejecutó entre el 01 de septiembre de 2019 y el 02 de junio de 2020, con INVERSIONES YACE SAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada INVERSIONES YACE SAS, al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, la cual con un último salario de $890.400, nos arrojan la suma de $5.342.400, que corresponde a favor de la demandante señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada INVERSIONES YACE SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, conforme a lo expuesto.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada PAVO MUNICH E INVERSIONES YACE SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA IN[É]S GUTI[É]RREZ CABRERA, conforme a lo expuesto […] Frente a dicha determinación, las partes apelaron ante la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado

conforme a lo expuesto […] Frente a dicha determinación, las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, en sentencia de 26 de agosto de 2025 , la revocó en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia emitida el 18 de octubre de 2024 y en su lugar, condenar a Inversiones Yace SAS a pagar a la demandante la suma de $34.380.618, correspondientes la sanción moratoria por el impago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales causada desde el 3 de junio de 2020 hasta el 30 agosto de 2023, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta […] A juicio de la sociedad hoy convocante, el Tribunal trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues su decisión de sancionarla con el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «sin una debida justificación, fue arbitraria». Asimismo, asevera que el Tribunal desconoció «su deber de valoración probatorio [sic] en condiciones de igualdad, por lo que no garantizó un fallo justo, incurriendo en la vulneración del principio de igualdad de armas». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, absolverla de la sanción moratoria por la suma de $34.380.618 en favor de la demandante por «encontrarse probada la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 SCLAJPT-11 V.00 buena fe». La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025; en auto del día siguiente esta Sala la inadmitió, al evidenciar que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad tutelante, por lo que concedió el término de tres (3) días a la accionante para subsanar la falencia advertida. Vencido el término concedido y atendido el requerimiento efectuado, se admitió la tutela en proveído de 2 de octubre de 2025 y se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente de la decisión objeto de censura, defendió la legalidad de su determinación. Adujo que, en lo concerniente a la indemnización moratoria objeto de cuestionamiento, se acudió a lo establecido en sentencia de esta Corte CSJ SL1413-2022, conforme a la cual dicha sanción no es automática, sino que

en lo concerniente a la indemnización moratoria objeto de cuestionamiento, se acudió a lo establecido en sentencia de esta Corte CSJ SL1413-2022, conforme a la cual dicha sanción no es automática, sino que el juez debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para tal incumplimiento y, si se demuestra buena fe, exonerar de la misma, no obstante, en el asunto sometido a su escrutinio, esto último no sucedió. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente contentivo del proceso ordinario laboral que originó la presente acción. Las demás partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 SCLAJPT-11 V.00 alguno de los requisitos específicos y trasgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 26 de agosto de 2025, mediante el cual revocó parcialmente la decisión de 18 de octubre de 2024. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala

superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 26 de agosto de 2025, mediante el cual revocó parcialmente la decisión de 18 de octubre de 2024. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico el establecer si i) entre las partes existió una única relación vigente entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de junio de 2020; ii) la actora al momento de la finalización del contrato -29 de junio de 2013gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en consecuencia, le asistía derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y, finalmente, (iii) si había lugar a imponer a la pasiva la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el pago deficitario de la liquidación final de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo y hasta que canceló la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a Gloria Inés Gutiérrez Cabrera. Analizados los dos primeros tópicos, que no son objeto de reparo en esta sede tuitiva y por tanto no se ahondará en ellos, se refirió a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver la procedencia de dicho concepto, el Tribunal tuvo en cuenta que la demandante la solicitó bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplió con el pago oportuno e integral de sus acreencias

Para resolver la procedencia de dicho concepto, el Tribunal tuvo en cuenta que la demandante la solicitó bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplió con el pago oportuno e integral de sus acreencias laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, eso es, el 2 de junio de 2020 y que, pese a que se consignaron judicialmente dos sumas de dinero, una en agosto de 2020 y otra en diciembre de 2023, la primera de ellas no le fue comunicada, mientras que la segunda se hizo tan solo en el transcurso del proceso ordinario laboral, «sin explicar [se] 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 SCLAJPT-11 V.00 adecuadamente las razones de la mora ni acreditar causa justificada para el incumplimiento». Dicho esto, el Colegiado aludió a lo manifestado por la sociedad Inversiones Yace S. A. S, en cuanto sostuvo que actuó de buena fe, pues, tras la terminación del contrato de trabajo -2 de junio de 2020-, consignó judicialmente las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, en agosto de 2020, «en tanto la trabajadora se negó a recibir los valores inicialmente liquidados». Y que, además, consignó a órdenes del juzgado una suma complementaria en el año 2023, a fin de «subsanar cualquier diferencia en el cálculo de los valores adeudados». Expuestas así las tesis de ambas partes, el Colegiado aludió a lo establecido por la jurisprudencia laboral en cuanto a la indemnización

en el cálculo de los valores adeudados». Expuestas así las tesis de ambas partes, el Colegiado aludió a lo establecido por la jurisprudencia laboral en cuanto a la indemnización referida, indicando que ésta «no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma» y, para respaldar su afirmación, hizo énfasis en las sentencias CSJ SL1413-2022 y CSJ SL600-2025. En lo atinente al pago por consignación aludida por la sociedad aquí accionante, expuso la sentencia CSJ SL2858-2023, en la que se precisó: […] Tampoco, pasó por alto lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse cuando se opta por el pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil. Así se ha ilustrado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL4400-2014 y CSJ SL7391-2016, en donde se explicó que para que el título pueda surtir efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 SCLAJPT-11 V.00 o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo». Teniendo en cuenta lo anterior y el haz probatorio recaudado,

SCLAJPT-11 V.00 o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo». Teniendo en cuenta lo anterior y el haz probatorio recaudado, precisó que, si bien en el expediente obraban dos depósitos judiciales a favor de Gloria Inés Gutiérrez, de los cuales se advertían algunas sumas pagadas bajo el concepto de salarios y prestaciones sociales, «lo cierto es que no se observa[ba] en el informativo comunicación enviada a la extrabajadora informando sobre la existencia del primero de ellos títulos judiciales que fuere consignado en el mes de agosto de 2020» y que, contrario a lo concluido por el a quo, en el interrogatorio absuelto por la demandante, «aquella no admitió que sabía de la existencia del depósito judicial, es más, lo negó enfáticamente», pues lo único que aceptó es que se había negado a firmar su liquidación final de prestaciones sociales. En ese orden, el Tribunal concluyó que la sola afirmación de Inversiones Yace S. A. S de la presunta notificación de dicho depósito, no bastaba para tener como acreditado dicho presupuesto, el que resultaba indispensable para que surtiera efectos el pago por consignación. Sobre el particular, el Tribunal agregó que: […] tal y como lo admitiere la misma demandada en su contestación de demanda, la primera consignación efectuada a órdenes de un despacho judicial a favor de la demandante, no incluyó todos los rubros de la liquidación final de prestaciones sociales, pues tan sólo pagó los liquidados al 30 de abril

demanda, la primera consignación efectuada a órdenes de un despacho judicial a favor de la demandante, no incluyó todos los rubros de la liquidación final de prestaciones sociales, pues tan sólo pagó los liquidados al 30 de abril de 2020 comoquiera que, la liquidación final obrante en el proceso se realizó para los extremos 1° de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2020 arrojando una suma de $1783.072, cuando la relación se extendió hasta el 2 de junio de esa calenda, pago que completó tan solo hasta el 30 de agosto de 2023 como da cuenta consignación del Banco Agrario. De esta manera las cosas, se advierte que el empleador estuvo en mora en el reconocimiento de las prestaciones por lo menos hasta la contestación de la demanda, pues tan solo con dicho escrito enteró al accionante de la existencia de los referidos títulos judiciales. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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En ese orden, el ad quem precisó que no se encontró justificación para que Inversiones Yace SAS omitiera su obligación de notificar a la demandante del pago de sus acreencias laborales, «estando imposibilitada esta de reclamar las sumas de dinero pues claramente desconocía de la existencia de las consignaciones, así como del juzgado donde se encontraban, y por ende, no se puede dar por cumplida la obligación del pago de las sumas referidas», y «mucho menos tener de tal conducta demostrada la buena fe». Por tanto, indicó que, nuevamente en oposición a lo concluido por el juez de primer grado, era viable la imposición de la sanción moratoria

pago de las sumas referidas», y «mucho menos tener de tal conducta demostrada la buena fe». Por tanto, indicó que, nuevamente en oposición a lo concluido por el juez de primer grado, era viable la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la demandada, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, a partir del 3 de junio de 2020 y hasta que se notificó a aquella la consignación del depósito judicial, esto es, el 30 de agosto de 2023. En cuanto a la cuantía, la determinó en la suma diaria de $29.260, en consideración a que el último salario mensual devengado en junio de 2020 fue el mínimo legal mensual vigente, correspondiente a $ 877.803, condena que concretó en la suma de $34.380.618. En consecuencia, revocó parcialmente la providencia del juez de primera instancia en la forma transcrita en apartes precedentes. Así las cosas, de lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los supuestos fácticos del caso, seleccionó adecuadamente las 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00 SCLAJPT-11 V.00 normas aplicables, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas

crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02032-00

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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