CSJ - STL17368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17368-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310500220230010601.
I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Margarita María Cardona González promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
SCLAJPT-11 V.00
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Margarita María Cardona González promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. ( Skandia AFP Accai S.A). , hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 17 de junio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.
obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la allí actora presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto de la misma fecha. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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El Tribunal convocado, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARGARITA MARÍA CARDONA GONZÁLEZ […], contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) b) CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.
c) CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
individual, junto con los rendimientos financieros.
c) CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
(incluyendo el tiempo de permanencia en Colpatria y Horizonte), trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además de porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento de su pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional. […] Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de noviembre de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. y la AFP hoy accionante presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su
Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. y la AFP hoy accionante presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4843-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna» , el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 3 de septiembre de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del
se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos». La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 2 de octubre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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En el término concedido para tal fin, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al advertir que ninguna de las pretensiones se dirigía en su contra. Por otra parte, Protección S.A. manifestó que, en efecto, conforme lo pretendió la sociedad accionante, debía anularse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 3 de septiembre de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024. De igual forma, solicitó su desvinculación en el trámite tuitivo al advertir que las pretensiones no se dirigían en su contra. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
desvinculación en el trámite tuitivo al advertir que las pretensiones no se dirigían en su contra. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material
se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 3 de septiembre de 2024, en el proceso judicial 05001310500220230010601, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL48432025 de 20 de mayo de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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[Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones
aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02171-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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