CSJ - STL17369-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17369-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17369-2024 Radicación n.° 109899 Acta extraordinaria n.°71 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO POSADA REYES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó las partes e intervinientes en el n.° 08001310500320140047300.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Gabriela Sánchez González promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Adolfo Hernán Perneth Enríquez, con el fin de que se declarara que existióRadicación n.° 109899 SCLAJPT-12 V.00 un « contrato de trabajo verbal » durante « 24 años y 3 meses » con este último, en consecuencia, requirió que se condene al reconocimiento y pago solidario de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social integral, dotación, prima legal, compensación vacaciones, horas extras y recargo nocturno. Refirió que dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del
seguridad social integral, dotación, prima legal, compensación vacaciones, horas extras y recargo nocturno. Refirió que dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500320140047300, autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2016 declaró la existencia del contrato de trabajo entre Gabriela Sánchez González y Adolfo Hernán Perneth Enríquez desde el 22 de junio de 1990 hasta el 6 de diciembre de 2016. En consecuencia, condenó al pago de las acreencias reclamadas. Informó que la demandante promovió recurso de apelación y, en sentencia de 20 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó los valores de las condenas y confirmó la sentencia en todo lo demás. Refirió que, a la par, Gabriela Sánchez González inició proceso de partencia en su contra, de Luis Ernesto Rodríguez y Ana María Navarro de Rodríguez, asunto que se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Puerto Colombia y, posteriormente, a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia bajo radicado n.° 08001315301420180005100. Manifestó que en auto de 26 de enero de 2024 la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia decretó como pruebas trasladadas, entre otras, el expediente del proceso ordinario laboral, 2Radicación n.° 109899
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Promiscua del Circuito de Puerto Colombia decretó como pruebas trasladadas, entre otras, el expediente del proceso ordinario laboral, 2Radicación n.° 109899 SCLAJPT-12 V.00 proveído notificado el 19 de febrero de 2024 a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que, por medio de memoriales del 29 de julio, 6 y 25 de septiembre de 2024, solicitó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia los « audios, [de] audiencias donde se practicaron los interrogatorios, las testimoniales, alegatos y donde el despacho dicte sentencia», toda vez que, si bien allegó el link del expediente, no se evidenciaron dichas actuaciones procesales. Adujo que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a la fecha de la interposición de la tutela no se han enviado las piezas completas conforme lo requirió. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la autoridad accionada que remitiera las pruebas solicitadas por la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2024 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y
La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2024 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho 3Radicación n.° 109899 SCLAJPT-12 V.00 superado, toda vez que el 4 de octubre de 2024 envió el link del expediente «con las audiencias contempladas en el art 77 y 80 del C.P.L.Y.S.S, donde pueden visualizar las pruebas practicadas.». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró « la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia adelantada por el accionante». .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna en los
siguientes términos:
IMPUGNACION (sic) FALLO DE LA ACCION (sic) DE TUTELA (…)
BUENAS TARDES, BENDICIONES SEÑOR (A) MAGISTRADA MUY
RESPETUOSAMENTE SOLICITO EL LINK DE LA ACCION (sic) DE
TUTELA, Y SEA ENVIADA A ESTE CORREO AGRADEZCO LA ATENCION
(sic) PRESTADA.
RESPETUOSAMENTE SOLICITO EL LINK DE LA ACCION (sic) DE
TUTELA, Y SEA ENVIADA A ESTE CORREO AGRADEZCO LA ATENCION
(sic) PRESTADA.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 109899
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Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo 5Radicación n.° 109899 SCLAJPT-12 V.00 fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En atención a que el tutelante no explicó la razones por las cuales impugnó la sentencia de primer grado, la Sala llevará a cabo un análisis integral del asunto con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso.
interés en el objeto original de la litis. En atención a que el tutelante no explicó la razones por las cuales impugnó la sentencia de primer grado, la Sala llevará a cabo un análisis integral del asunto con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso. En el caso bajo estudio, el accionante requiere que se ordene a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla remitir a la Jueza Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia los « audios [de] audiencias donde se practicaron los interrogatorios, las testimoniales, alegatos y donde el despacho dicte sentencia». Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en sede de impugnación desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que el 4 de octubre de 2024 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla envió a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Colombia el link del expediente «con las audiencias contempladas en el art 77 y 80 del C.P.L.Y.S.S, donde pueden visualizar las pruebas practicadas». Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada remitió las piezas procesales referidas. 6Radicación n.° 109899
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En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Con fundamento en lo anterior, se revoca el fallo impugnado y, en
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En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Con fundamento en lo anterior, se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta (E) de la Sala 7Radicación n.° 109899
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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