CSJ - STL17369-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17369-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17369-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA EFIGENIA PIRAFÁN AZA instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Lucía López Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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Jorge Eliécer Martínez Rodríguez, con fundamento en que, a la fecha del deceso, este contaba con un total de 568,57 cotizadas semanas en toda su vida laboral, de las cuales 65,6 fueron válidamente cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
vida laboral, de las cuales 65,6 fueron válidamente cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-003-2019-00375-00, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 29 de julio de 2019 y ordenó notificar a la demandada. Una vez notificada, la convocada contestó la demanda y solicitó que se integrara la litis con la hoy accionante, María Efigenia Pirafán Aza, como litisconsorte necesario, pues esta ya le había solicitado también el reconocimiento pensional objeto de demanda. Surtida la notificación a esta última y luego de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento celebró la de trámite y juzgamiento el 24 de mayo de 2023, calenda en la que profirió fallo y resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada Colfondos S.A. reconocer y pagar a la demandante Lucía López Sánchez la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Jorge Eli[é]cer Martínez Rodríguez en un monto equivalente al 19% de la mesada pensional. Respecto de María Efigenia Pirafán Aza en calidad de cónyuge Supérstite el 81% restante. Ambos valores sobre el 50%. de la pensión Junto con los incrementos legales y las mesadas pensionales a partir del 4 de enero del año 2018, todo conforme a la parte motiva de esta providencia
restante. Ambos valores sobre el 50%. de la pensión Junto con los incrementos legales y las mesadas pensionales a partir del 4 de enero del año 2018, todo conforme a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: condenar a Colfondos a acrecentar el monto de la mesada pensional, a la señoras Lucía López Sánchez y María Efigenia Pirafán Aza a partir de la fecha en que los hijos del afiliado fallecido que se encuentran disfrutando el otro del 50% restante cuando pierdan el derecho a esa fracción de la pensión de sobreviviente.
TERCERO: Autorizar a la demanda a descontar del retroactivo pensional reconocido a las demandantes el valor de los aportes para el sistema general de seguridad social en salud.
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CUARTO: declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda.
QUINTO: absolver a la demandada del pago de intereses moratorios y de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
Ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra el anterior proveído. A continuación, la hoy promotora radicó solicitud de ejecución contra la AFP condenada, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa y por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró
su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa y por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de 10 de febrero de 2025, por los siguientes conceptos: a. Al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes equivalente al 81% del 50% de la pensión, junto con los incrementos legales a partir del 4 de enero de 2018. b. Se niega los intereses moratorios deprecados por el apoderado de la demandante, pues los mismos no fueron concedidos en la sentencia base de recaudo. c. Autorizar a Colfondos S.A., a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes al sistema general en salud. Contra la anterior decisión, la ejecutante y hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Para sustentarlos, argumentó que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no se le había cancelado aún dinero alguno por concepto de la pensión reconocida, de modo que, a su juicio, la entidad ejecutada debía también pagar intereses moratorios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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Mediante pronunciamiento de 9 de abril de 2025, el juez destacó que en la sentencia base de recaudo no se concedieron los intereses en comento; por tal razón, no repuso, concedió el recurso de alzada en efecto
en la sentencia base de recaudo no se concedieron los intereses en comento; por tal razón, no repuso, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. A través de pronunciamiento de 27 de agosto de 2025, el Colegiado confirmó el auto de 10 de febrero de 2025 que libró mandamiento de pago por algunos conceptos, pero se negó a hacerlo por los intereses moratorios. La allí ejecutante, hoy gestora, acudió al presente instrumento de resguardo por estimar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al negarse a incluir en la orden coercitiva los intereses moratorios, pues, en su sentir, «desconoció e interpretó de manera equivocada el derecho que le asiste de que se dé cumplimiento al artículo 141 de la ley 100 de 1993» Por tanto, solicitó que se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se libre orden de pago en forma acorde a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2025 y fue admitida mediante auto de 6 siguiente, en el cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link
las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta del proceso objeto de controversia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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En el mismo término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá allegó link de consulta del proceso tramitado en las instancias. Por su parte, Colfondos S.A. afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o, en ciertos casos, un particular, los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00 SCLAJPT-12 V.00 requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto del Tribunal, que zanjó el asunto, no procedían recursos adicionales. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Colegiado encausado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2025 en el
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Colegiado encausado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 27 de agosto de 2025 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «si ha[bía] lugar o no a librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se pretenden en la demanda ejecutiva». Para dar solución a tal interrogante, definió como marco normativo los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y afirmó que el proceso coercitivo no tiene como naturaleza el reconocimiento o declaración de un derecho subjetivo, sino la efectividad de uno ya existente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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También destacó lo normado en el artículo 306 del último ordenamiento mencionado, relativo a la ejecución de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, para afirmar que «el mandamiento de pago se debe ceñir a los estrictos términos en que se profirió el título base de la ejecución, esto es la sentencia». Resaltó lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a los intereses de mora en el caso de falta de pago o pago tardío de las mesadas pensionales y explicó que aquellos tienen como finalidad reducir
de la ejecución, esto es la sentencia». Resaltó lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a los intereses de mora en el caso de falta de pago o pago tardío de las mesadas pensionales y explicó que aquellos tienen como finalidad reducir los efectos adversos que produce la mora del deudor en el acreedor, sin que se entienda que están constituidos como una sanción. A continuación, resaltó las sentencias CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, entre otras, a partir de lo cual aseveró que existen diferentes situaciones particulares en las que la condena por concepto de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es procedente en los juicios declarativos. Por ejemplo, (i) en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y (ii) cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial. En esa dirección, analizó el fallo declarativo base de recaudo y advirtió que de él no se derivaba el reconocimiento de los intereses moratorios. Por tanto, estimó que si la convocante tenía duda sobre el reconocimiento de dicho rubro, tal aspecto debió controvertirlo en el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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reconocimiento de dicho rubro, tal aspecto debió controvertirlo en el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00 SCLAJPT-12 V.00 marco del proceso ordinario laboral, dado que la etapa de ejecución se limitaba a los estrictos términos en que se reconocieron los derechos. Por tal razón, le insistió a la apelante, hoy accionante, en que la oportunidad procesal para controvertir la absolución por concepto de intereses moratorios precluyó, pues ante la notificación de la sentencia declarativa no propuso recurso de apelación ni mucho menos manifestó cualquier inconformidad frente a dicho aspecto negado en el fallo. Finalmente, afirmó que, «aunque el vocero judicial insiste en que se debe librar por los intereses causados a partir de la fecha en que la sentencia quedó en firme, lo cierto es que ello tampoco está contemplado en el título ejecutivo, luego no se trata de una obligación expresa». En ese orden, señaló que el juez hizo bien en librar orden de apremio únicamente por los conceptos que fueron objeto de condena en el proceso ordinario y Confirmó el auto apelado de 9 de abril de 2025. Así las cosas, revisado el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas aplicables al caso, analizó la sentencia base de recaudo en armonía con las demás pruebas allegadas al trámite y construyó una decisión que
fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues se refirió a las normas aplicables al caso, analizó la sentencia base de recaudo en armonía con las demás pruebas allegadas al trámite y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02176-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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