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CSJ - STL1737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1737-2022 Radicación n.° 11001023000020220025500 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JORGE ANDRÉS MÁRQUEZ SERRANO contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de educación, petición y libertad de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento indicó que el 15 de diciembre de 2021 radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de correoRadicación n.° 2022-00255-00 SCLAJPT-11 V.00 electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicíal.gov.co junto con los documentos y anexos exigidos para el trámite de aprobación y/o certificación de su práctica jurídica. Explicó que al cumplir con todos los requisitos, se postuló para los grados colectivos de la Universidad Santo Tomás, donde solo le hace faltaba el documento expedido por la Unidad, con miras de poder allegarlo una vez se profiriera

postuló para los grados colectivos de la Universidad Santo Tomás, donde solo le hace faltaba el documento expedido por la Unidad, con miras de poder allegarlo una vez se profiriera la respectiva resolución de aprobación. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de haber transcurrido más de los 10 días, término que posee la entidad para emitir resolución de aprobación de la judicatura, según el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se radicó el 1.° de febrero de 2022 y una vez repartida al suscrito magistrado ponente, por auto del 7 de ese mes se admitió y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por el accionante, procedió a 2Radicación n.° 2022-00255-00 SCLAJPT-11 V.00 expedir la Resolución No. 1189 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jorge Andrés Márquez Serrano , la cual se notificó el 2 de febrero de 2022 mediante el correo electrónico

se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jorge Andrés Márquez Serrano , la cual se notificó el 2 de febrero de 2022 mediante el correo electrónico proporcionado, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas

1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2022-00255-00 SCLAJPT-11 V.00 se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub-lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución No. 1189 de 2022 de 8 de febrero de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de Jorge Andrés Márquez Serrano como requisito alterno para optar al título de Abogado, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado ese mismo día jorgemarquezserrano1@gmail.com corresponde al

Andrés Márquez Serrano como requisito alterno para optar al título de Abogado, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado ese mismo día jorgemarquezserrano1@gmail.com corresponde al suministrado por él, y al cual se adjuntó la respectiva resolución. 4Radicación n.° 2022-00255-00

SCLAJPT-11 V.00

Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló:

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 5Radicación n.° 2022-00255-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 2022-00255-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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