🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17370-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17370-2024 Radicado n.° 109911 Acta extraordinaria n.°71 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EL CENTRO DE ESTUDIO Y PENSAMIENTO POR UNA COLOMBIA MEJOR CEPCOMONG interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente, sus integrantes LUIS ANDRÉS

ESTUPIÑAN CHAUSTRE , ÉDGAR HERNANDO VALLEJO

CASTILLO y JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ promovieron

contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109911

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narraron que, de forma individual, denunciaron Wilson Neber Arias Castillo, senador del Pacto Histórico, por la presunta comisión de los delitos «instigación a delinquir, menoscabo de la integridad nacional, hostilidad militar, sedición y conspiración» , para lo cual aportaron como material probatorio el vínculo de acceso digital al

la presunta comisión de los delitos «instigación a delinquir, menoscabo de la integridad nacional, hostilidad militar, sedición y conspiración» , para lo cual aportaron como material probatorio el vínculo de acceso digital al «discurso que el congresista hizo el 25 de mayo de 2024 en las redes sociales» y que denominó «Gran (sic) Asamblea Popular contra el golpe que envía un mensaje a los grupos ilegales de las disidencias de las farc (sic) y eln (sic), catalogados terroristas, para que apoyaran al gobierno». Refirieron que el asunto se asignó a la Sala Especial de Instrucción y Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de auto de 1. ° de agosto de 2024, notificada el 2 de agosto siguiente, «inadmitió la denuncia», debido a que las circunstancias fácticas expuestas en el escrito de los accionantes no cumplen las exigencias que dispone la norma que regula el asunto. Agregaron que el 23 del mismo mes y año, se notificó a los accionantes un «salvamento de voto» respecto a la referida decisión. Afirmaron que el 28 de agosto de 2024 Luis Andrés Estupiñán Chaustre, en calidad de representante legal de CEPCOM -ING-, presentó recurso de reposición contra el auto de 1. ° de agosto de 2024 y, por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial convocada lo rechazó por extemporáneo. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que rechazó el recurso de reposición en

de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial convocada lo rechazó por extemporáneo. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que rechazó el recurso de reposición en mención, pese a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.°, 15, 142 y 186 de la Ley 600 de 2000, el término de ejecutoria de la decisión cuestionada, según su criterio, no debió tenerse en cuenta desde que se 2Radicado n.° 109911 SCLAJPT-12 V.00 notificó la providencia judicial que inadmitió la denuncia, sino a partir de la notificación del salvamento de voto. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto que la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de septiembre de 2024 y, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que admitiera el recurso de reposición que presentaron contra el auto que inadmitió la denuncia cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2024 y a través de auto de 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Especial de Instrucción

proceso penal que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Especial de Instrucción y Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal cuestionado y, por tanto, indicó que la determinación cuestionada no vulneró las garantías fundamentales de los accionantes. Un empleado de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de la entidad, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de los accionantes no se dirigen en su contra. 3Radicado n.° 109911

SCLAJPT-12 V.00

El Procurador Segundo delegado para Investigación y Juzgamiento Penal solicitó que se denegara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó conforme a las normas que regulan el asunto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , con fundamento en que la providencia censurada se fundamentó en argumentos razonables y, por ello, no transgredían los derechos fundamentales de los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Centro de Estudio y Pensamiento por Una Colombia Mejor CEPCOM-ONG la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Inconforme con la anterior decisión, el Centro de Estudio y Pensamiento por Una Colombia Mejor CEPCOM-ONG la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a 4Radicado n.° 109911 SCLAJPT-12 V.00 que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar

resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicado n.° 109911

SCLAJPT-12 V.00

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicado n.° 109911 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Instrucción y Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de septiembre de 2024 , a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que presentaron contra la providencia que inadmitió su denuncia. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se advierte que la Sala de Instrucción y Juzgamiento accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto

Al respecto, se advierte que la Sala de Instrucción y Juzgamiento accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto era procedente o no admitir el recurso de reposición cuestionado. De manera preliminar, indicó que de conformidad con los artículos 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000, para determinar la procedencia 6Radicado n.° 109911 SCLAJPT-12 V.00 del recurso de reposición deben analizarse los siguientes requisitos: legitimación, oportunidad para interponer el medio de defensa, debida sustentación del recurso y la viabilidad del mismo. En ese sentido, indicó que al verificar las actuaciones procesales del trámite cuestionado, se advirtió que la providencia por medio del cual la autoridad convocada inadmitió la denuncia cuestionada - auto de 1. ° de agosto de 2024- , se notificó a los accionantes el 2. ° de agosto del mismo año, especialmente al representante legal de Cepcom-ONGLuis Andrés Estupiñán Chaustre, quien a través de correo electrónico de 5 de agosto de 2024confirmó la recepción de la providencia judicial referida. Así, precisó que se expidió constancia de ejecutoria de la providencia anterior, en la que se indicó que el 14 de agosto de 2024 vencía el término de ejecutoria, sin embargo, el recurrente interpuso y sustentó el recurso de reposición hasta el 28 de agosto siguiente, es decir, por fuera del término que establece el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 -3 días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada-.

sustentó el recurso de reposición hasta el 28 de agosto siguiente, es decir, por fuera del término que establece el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 -3 días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada-. Por tanto, concluyó que procedía el rechazó del medio de impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 197 de la Ley 200 de 2000 y, en la parte resolutiva advirtió que contra dicha decisión no procedía ningún medio de impugnación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su 7Radicado n.° 109911 SCLAJPT-12 V.00 consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio de la Sala accionada, las pruebas analizadas dan cuenta que el 2 de agosto de 2024 se notificó la providencia de 1 de agosto del mismo año y, a través del cual la Corporación judicial accionada inadmitió la denuncia que presentó el hoy actor, de modo que según la constancia de ejecutoria, el término venció el 14 de agosto de 2024; no obstante, el Centro de Estudio y Pensamiento por Una Colombia Mejor CEPCOM-ONG, interpuso el recurso el 28 de agosto siguiente, motivo por el cual consideró que era extemporáneo; conclusiones que se

obstante, el Centro de Estudio y Pensamiento por Una Colombia Mejor CEPCOM-ONG, interpuso el recurso el 28 de agosto siguiente, motivo por el cual consideró que era extemporáneo; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 109911

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta (E) de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta (E) de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 109911

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...