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CSJ - STL17370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL17370-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02127-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE presentó

contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El referido Hospital instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Suministros Integrales Mauro Sergio SAS adelantó en contra de la ESE Hospital Universitario de Cartagena un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de unas facturas, trámite que se adelantó ante el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00

SCLAJPT-11 V.00

Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-3105-005-2015-00217-00. La referida autoridad judicial, mediante auto de 12 de agosto de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, con fundamento en que el artículo 100 del CPTSS establece que será exigible toda obligación originada en una

2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, con fundamento en que el artículo 100 del CPTSS establece que será exigible toda obligación originada en una relación de trabajo, pero de las facturas aportadas no se evidenciaba que hubiera existido relación laboral alguna entre las partes, razón por la cual el asunto no podía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra esa determinación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 29 de junio de 2016, en el que revocó la determinación de primer grado y ordenó librar mandamiento de pago, tras considerar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de facturas sí radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto la demanda se orientaba al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la promotora a la ejecutada. Con auto de 16 de enero de 2025 –notificado mediante anotación en el estado de 20 de enero del año en curso-, luego de adelantar la reconstrucción de expediente, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los dineros que la demandada tuviera depositados en sus cuentas corrientes, de ahorro e inversión, siempre y cuando dichas sumas fueran totalmente embargables. Limitó la medida cautelar a $8.084.298.043,56.

en sus cuentas corrientes, de ahorro e inversión, siempre y cuando dichas sumas fueran totalmente embargables. Limitó la medida cautelar a $8.084.298.043,56. El 11 de julio de 2025, la aquí accionante presentó un incidente de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 nulidad con el argumento de que la controversia debía adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo que el artículo 104, numeral 4.°, de la Ley 1437 de 2011, atribuye a esa jurisdicción el conocimiento de los litigios por incumplimiento de un contrato estatal, como era el caso. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, el juzgado negó la solicitud de nulidad fundamentada en la causal primera establecida en el artículo 133 del CGP. Consideró que, ante la orden impartida por el tribunal, era claro que debía continuar con el conocimiento del proceso, aunado a que, al haberse debatido esa circunstancia desde el inicio del proceso, sin que la entidad demandada hubiere propuesto recurso alguno en contra del mandamiento de pago, ni formulado excepciones, no había lugar a decretar la invalidación pretendida, además de que el mandamiento de pago ya estaba en firme y la liquidación del crédito aprobada. En la misma providencia, la autoridad resolvió sobre la solicitud que hizo la ejecutante de sancionar a los bancos encargados de registrar el embargo, porque no habían dado respuesta a la orden de inscribir la medida

En la misma providencia, la autoridad resolvió sobre la solicitud que hizo la ejecutante de sancionar a los bancos encargados de registrar el embargo, porque no habían dado respuesta a la orden de inscribir la medida cautelar. Descartó tal petición, porque las entidades bancarias ya habían dado respuesta a los requerimientos. Finalmente, ordenó al Banco de Occidente poner a su disposición los recursos congelados de las cuentas del Hospital Universitario del Caribe. La convocante señaló que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron que la competencia para conocer del incumplimiento de un contrato estatal radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reprochó que el juzgado encausado no decretara la nulidad, aun cuando esta podía proponerse en cualquier tiempo, lo cual va en contravía de lo previsto en el ordenamiento 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 jurídico. Señaló que todos los recursos afectados con las medidas cautelares eran inembargables, de conformidad con la certificación expedida por su revisor fiscal y según concepto emitido por la Superintendencia de Salud, los cuales fueron puestos en conocimiento de la judicatura, pero esta los desconoció. En consecuencia, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto lo actuado desde el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de junio de 2016, que determinó la competencia para conocer del asunto cuestionado; también, la nulidad del

efecto lo actuado desde el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de junio de 2016, que determinó la competencia para conocer del asunto cuestionado; también, la nulidad del proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 22 de septiembre de 2025, por medio del cual negó la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción. La tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en auto del día siguiente, dicha colegiatura lo remitió a esta sala de casación, de conformidad con las reglas de reparto, al considerar que la tutela se le hacía extensiva. En proveído de 29 de septiembre de 2025 esta sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad señalada, Suministros Integrales Mauro Sergio SAS pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la tutela se promovió casi diez años después de proferido el auto de 29 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no se presentaron los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que no accedió a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Judicial de Cartagena y no se presentaron los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que no accedió a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio,

regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en

T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. Por otro lado, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de junio de 2016,

jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de junio de 2016, mediante la cual estableció que la competencia para conocer del asunto cuestionado correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; también, la que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 22 de septiembre de 2025, con el que negó la solicitud de nulidad por falta de competencia. De entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado respecto de la decisión que el tribunal accionado profirió el 29 de junio de 2016 en audiencia pública. Importa acotar que entre la calenda en que se notificó dicha decisión y la interposición de la acción de tutela, el 24 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses , término que supera el considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y, en ese orden, analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el proveído que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de

analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el proveído que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de septiembre de 2025, el cual negó la nulidad propuesta por falta de competencia, se advierte que la accionante omitió formular recurso de apelación en contra de esa decisión que no accedió a la invalidación pretendida, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 65 del CPTSS que señala que « son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que decida sobre nulidades procesales». Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura. Conviene acotar que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos

de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Finalmente, en cuanto al argumento de que las cuentas del Hospital 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00 SCLAJPT-11 V.00 son totalmente inembargables, se recuerda que, desde el 16 de enero de 2025, el juzgado encausado decretó la medida de embargo de los recursos allí depositados, decisión notificada a las partes mediante anotación en el estado del 20 de enero siguiente. Pese a ello, el interesado no presentó recursos de reposición y apelación, los cuales eran procedentes para controvertir la decisión señalada, en virtud de lo consagrado en el numeral 7.° del artículo 65 del CPTSS que establece que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 7. El que decida sobre medidas cautelares», incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad ya indicado. Adicionalmente, el convocante pasa por alto el presupuesto de inmediatez al que también se hizo referencia en líneas anteriores, pues entre la notificación del señalado auto -20 de enero de 2025y la radicación de la acción constitucional -24 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin que se hubiera expuesto alguna justificación para su inactividad.

entre la notificación del señalado auto -20 de enero de 2025y la radicación de la acción constitucional -24 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin que se hubiera expuesto alguna justificación para su inactividad. En este orden, al haberse desconocido los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02127-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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