CSJ - STL17371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17371-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Gustavo Reyes Cruz promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 SCLAJPT-11 V.00 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Fondo de Pensiones Protección S. A., Porvenir S.A. y Skandia S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación
Skandia S. A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A., ahora accionante, a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptarlo como afiliado al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503820210002500 autoridad que, mediante fallo de 19 de abril de 2023, se abstuvo de declarar ineficaz la afiliación de Gustavo Reyes Cruz a Protección S. A. Por tanto, las AFP demandadas y Colpensiones fueron absueltas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante apeló y el Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024, la revocó en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el [19 de abril] de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuada por el
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el [19 de abril] de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuada por el señor GUSTAVO REYES CRUZ a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. efectuado el día 07 de abril de 1995 por ende, deberá reconocerse que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, como si la afiliada se hubiera mantenido en la entidad administradora del RPMPD.
SEGUNDO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante GUSTAVO REYES
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00
SCLAJPT-11 V.00
CRUZ por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá
tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones presentadas en el llamamiento en garantía
por parte de SKANDIA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción […] Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S. A., Colfondos
S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estado de 30 de septiembre de 2024-, el juez plural negó su concesión tras considerar que los fondos de la subcuenta individual pertenecían exclusivamente al demandante y no causaban perjuicio a las AFP. Asimismo, indicó que el único impacto para las recurrentes fue la pérdida de su función de administrar dichos aportes, un agravio que no pudo cuantificarse, ya que no estaba reflejado en la sentencia de segunda instancia.
La AFP actualmente accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación
subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5117-2025 de 18 de junio de 2025 , declaró bien denegada la alzada, al considerar que la interesada no acreditó el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de los seguros previsionales 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 SCLAJPT-11 V.00 y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas porque el Tribunal se apartó del precedente constitucional establecido en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, sin indicar «una justificación razonable». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 31 de mayo de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 2 de octubre de 2025 y se admitió a través de auto de 3 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el
La tutela se radicó el 2 de octubre de 2025 y se admitió a través de auto de 3 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones adelantadas por el Colegiado al interior del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela y defendió su legalidad. Asimismo, solicitó que se niegue el resguardo. Por otra parte, la vinculada Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite tuitivo con fundamento en que las pretensiones de tutela no se dirigían en su contra. Protección S. A. coadyuvó la solicitud de la accionante encaminada a que sea aplicado de manera «estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional» y se excluya de la sentencia dictada en el proceso 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas. Colfondos S. A. solicitó que se conceda el amparo y se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se dé aplicación a los lineamientos fijados por la Corte
efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se dé aplicación a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 107 de 2024, «efectos que deberán extenderse a todas y cada una de las administradoras de pensiones vinculadas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Gustavo Reyes Cruz.»
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 SCLAJPT-11 V.00 se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2024, en el proceso judicial 11001310503820210002500, con fundamento en que dicha autoridad presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Pues bien, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL5117-2025 de 18 de
reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL5117-2025 de 18 de junio de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar en sede de queja el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00 SCLAJPT-11 V.00 aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con
correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los motivos expresados, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02190-00
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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