CSJ - STL17372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17372-2024 Radicación n.° 77248 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROQUE JACINTO ZAPATA MENDOZA interpuso contra el JUZGADO ONCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, «tutela judicial efectiva y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que el tutelante presentó proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin deRadicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 obtener el pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios que le fueron reconocidos mediante fallo de 18 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado 08001310501120140044900. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, conservando el mismo radicado, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago por la suma
El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, conservando el mismo radicado, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $71.146.326, por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Por otra parte, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que Colpensiones tuviese en el Banco Occidente S.A. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, así como las excepciones previas de «excepción por petición antes de tiempo y beneficio de excusión y falta de exigibilidad del título». Por auto de 29 de mayo de 2018, el juzgado cognoscente rechazó de plano las excepciones propuestas y, a través de proveído de 2 de abril de 2019, dispuso: 1-NO REPONER el auto de mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2018, por las razones arriba señalada. 2-CONCÉDASE el recurso de Apelación interpuesto como subsidiario, el cual deberá tramitarse ante el despacho de la Dra. HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA (sic) magistrada quien conoció de la apelación de sentencia dentro del presente proceso. 3MODIF[Í]CASE el numeral uno del auto de 20 de febrero de 2018 en el sentido de precisar que el monto por el cual se libró mandamiento de pago corresponde a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES, 2Radicación n.° 77248
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sentido de precisar que el monto por el cual se libró mandamiento de pago corresponde a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES, 2Radicación n.° 77248
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CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $67.484.323,40 y no como se había señalado de SETENTA Y UN MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON UN CENTAVOS (sic) $71.146.329,01. Dados los términos en que se profirió la decisión anterior, por auto de 16 de octubre de 2019, el ad quem devolvió el expediente al Juzgado de origen para que se especificara si respecto al numeral 3, que modificó la cuantía del mandamiento de pago en el proveído anterior, también se concedía o no el recurso de alzada. Subsanado lo anterior, el asunto fue remitido nuevamente al juez plural, autoridad que, mediante decisión de 11 de febrero de 2022, modificó la orden de pago en la suma de $54.354.299 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de enero de 2018, más las que se sigan causando desde esa fecha y los intereses moratorios. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, en decisión de 20 de enero de 2023, (i) aprobó la liquidación de costas, (ii) ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento da las obligaciones señaladas
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, en decisión de 20 de enero de 2023, (i) aprobó la liquidación de costas, (ii) ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento da las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo, (iii) conminó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y (iv) requirió a Colpensiones para que acreditara el pago de las costas dentro del proceso ordinario. A través de memorial de 26 de enero de 2023, la parte actora presentó la liquidación del crédito por valor de $337.125.970,94, misma que corrigió en escrito de 9 de mayo de 2023, ajustándola a la suma de $603.609.723,72. Surtido el traslado de la liquidación, el Juzgado convocado, por auto de 18 de octubre de 2023, dispuso: 3Radicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 1.- MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y en su defecto ordenará que la liquidación del crédito corresponde a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($29.775.782) conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, a la cual se le imparte la debida aprobación.
2. DECLARAR que existe un saldo insoluto a favor del demandante señor ROQUE JACIENTO MENDOZA ZAPATA identificado con cedula de
ciudadanía No. 7.462.722 en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES
ROQUE JACIENTO MENDOZA ZAPATA identificado con cedula de ciudadanía No. 7.462.722 en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
DOS PESOS ($29.775.782)
3. ORDENAR la entrega del título Judicial No. 416010003739036 de fecha 30 de abril de 2018 por valor de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000) y titulo (sic) judicial No. 416010003749528 de fecha 11 de mayo de 2018 por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($2.213.151), al demandante o a su apoderado judicial previa reafirmación del poder para recibir, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra «los numerales primero y segundo» de la anterior determinación, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, para que, en su lugar, se aprobara la liquidación del crédito que presentó dentro del trámite. Por auto de 6 de marzo de 2024, el a quo no repuso el auto de 18 de octubre de 2023 y concedió el de alzada ante el superior funcional. El 15 de marzo de 2024, el tutelante solicitó la entrega de depósitos judiciales y el 7 de junio del mismo año, el Juzgado encausado negó dicha aspiración, al estimar que el ejecutante debe esperar a que el superior decida lo pertinente sobre la cuantía adeudada, para recibir los citados títulos.
aspiración, al estimar que el ejecutante debe esperar a que el superior decida lo pertinente sobre la cuantía adeudada, para recibir los citados títulos. El promotor acude a la acción de tutela porque, en su parecer, el Juzgado censurado lesionó sus garantías superiores al abstener de entregar los títulos en comento, toda vez que, «si el Tribunal resuelve positiva o 4Radicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 negativamente se tendría igual que hacer la entrega de los mismos como un abono a la obligación». Insistió en que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla debe acceder a la entrega de los depósitos por no ser objeto de apelación y porque se encuentra en estado de «debilidad manifiesta», tras el diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» , por lo que, indica, es «desproporcionado» someterlo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decida la alzada. En consecuencia, se extrae que pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos el proveído de 7 de junio de 2024, proferido por el Juzgado censurado. En su lugar, se entregue los títulos judiciales 416010003739036 y 41601003749528. La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, remitió las diligencias a esta Sala, al
41601003749528. La tutela se radicó el 5 de noviembre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de la misma fecha, remitió las diligencias a esta Sala, al considerar que los hechos de la acción de resguardo le eran extensivos. Así las cosas, a través de proveído de 6 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, Colpensiones solicitó que se niegue la acción tuitiva, argumentando que las pretensiones son improcedentes, ya que no cumplen los requisitos de procedibilidad y porque que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el accionante. 5Radicación n.° 77248
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Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo que el accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos, el 1.° de octubre de 2024, la cual se tramitó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de la misma ciudad, autoridad que la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que está enfrentando una congestión judicial estructural desde el año 2016, lo cual puede verificarse en la página web de la Rama Judicial. No obstante, sostuvo que el proyecto que resuelve el recurso de apelación en cuestión se envió el 8 de noviembre de 2024, al despacho del magistrado
obstante, sostuvo que el proyecto que resuelve el recurso de apelación en cuestión se envió el 8 de noviembre de 2024, al despacho del magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el promotor cuestiona al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla,
deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el promotor cuestiona al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por negarle la entrega de los depósitos judiciales consignados a su favor, por estimar que debe aguardar a que la liquidación del crédito cobre firmeza. No obstante, al revisar la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el convocante manifestó idénticos reparos en una acción de tutela anterior, que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado número 0800122050002024100130, autoridad que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente el resguardo implorado, al considerar que la abogada que invocó la representación del accionante carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó poder alguno. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] dentro de los documentos anexos al escrito constitucional no se evidencia poder conferido por el señor Roque Jacinto Zapata Mendoza a la Doctora Ana Karina Pinto Núñez para que en su nombre y representación incoara la presente acción de tutela, sin que las facultades otorgadas para el adelantamiento del proceso ordinario laboral, pudiese hacerse extensivas para presentar esta acción. Así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia de antaño, al señalar: 7Radicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual
Así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia de antaño, al señalar: 7Radicación n.° 77248 SCLAJPT-11 V.00 “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. Es decir, que al faltar el referido poder, se desconfigura la legitimación en la causa por activa de quien la presentó, haciendo improcedente la presente acción. En consecuencia, al no contar la Doctora Ana Karina Pinto Núñez con un poder especial otorgado expresamente por el señor Roque Jacinto Zapata Mendoza para presentar la acción de tutela en su nombre y representación, debe declararse su improcedencia por falta de legitimación activa. Aunado a lo anterior, aquel consecutivo constitucional previo aún no ha culminado, dado que la determinación de primer grado no fue impugnada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio 2165 de 8 de noviembre de 2024, remitió el asunto a la Corte Constitucional a efectos que se surta la eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es
asunto a la Corte Constitucional a efectos que se surta la eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal procedimiento. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del promotor que están discutiéndose en una acción paralela que actualmente está en trámite, pues lo que corresponde es aguardar a lo que resuelva el órgano de cierre constitucional y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 8Radicación n.° 77248
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto
9Radicación n.° 77248
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Roque Jacinto Zapata Mendoza
Accionado: Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla
Radicado: 77248
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la acción de resguardo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el fallo, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 77248
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 12