CSJ - STL17372-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17372-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00 Acta 38 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ARLEY ALONSO GAVIRIA GARZÓN interpone contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «trabajo en condiciones dignas y justas» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Arley Alonso Gaviria Garzón -hoy accionantepresentó demanda ordinaria laboral contra Servicios Latinos Limitada, con el fin de que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios teniendo como parámetro el mínimo legal,
ellos, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios teniendo como parámetro el mínimo legal, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones compensadas, aportes con destino al subsistema pensional, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que profirió sentencia el 28 de octubre de 2024, en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación contractual laboral», propuesta por la sociedad demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y mediante sentencia de 8 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al considerar que el tanto el juzgado como el Colegiado convocado vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico por omisión y tergiversación de la prueba, «al desconocer la declaración del representante legal de la empresa, la cual constituye confesión judicial sobre la subordinación laboral».
vulneraron sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico por omisión y tergiversación de la prueba, «al desconocer la declaración del representante legal de la empresa, la cual constituye confesión judicial sobre la subordinación laboral». 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00
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Agrega que el Tribunal accionado incurrió además en defecto sustantivo, al aplicar inadecuadamente las normas sobre el contrato de prestación de servicios «y desconocer su naturaleza excepcional y temporal» y en «defecto de motivación» . Asimismo, pasó por alto el precedente jurisprudencial de esta Corte. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de abril de 2025. La acción constitucional se radicó el 6 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 8 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el juez plural convocado remitió link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que el tutelante solicita dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del
sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que el tutelante solicita dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de abril de 2025, que confirmó la decisión del a quo de 28 de octubre de 2024. No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; las cuales, en este caso, superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el agotamiento de los recursos pertinentes, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el promotor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00
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De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02213-00
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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