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CSJ - STL17373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17373-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y a los intervinientes en el proceso de expropiación n.º 2017-00048.

I. ANTECEDENTES La precursora instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la agencia accionante promovió demanda contra Oswaldo Angulo Arévalo, Centragás - Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Cía. S. C. A. y Banco Agrario de

expediente, se tiene que la agencia accionante promovió demanda contra Oswaldo Angulo Arévalo, Centragás - Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Cía. S. C. A. y Banco Agrario de Colombia S. A., con el fin de que se decretara la expropiación a su favor de una zona de terreno identificada con la ficha predial n.° xxxx1 del Tramo 1 sector San Roque-La Loma, elaborada el 12 enero de 2016, área de terreno que hace parte del predio denominado «El Quirófano», ubicado en el corregimiento de San Roque, jurisdicción del municipio de Curumaní, Departamento del Cesar. El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado n.º 20178-31-53-001-2017-00048-00, autoridad que, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2022, declaró la expropiación a favor de la ANI y la condenó a pagar al demandado la suma de $76.693.772.25 correspondiente al excedente de la indemnización por daño emergente y $140.666.405,07 a título de resarcimiento por lucro cesante. Inconforme con la decisión, la agencia demandante interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto de 16 de diciembre de 2022 en el efecto suspensivo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto de 21 de junio de 2023 admitió la alzada y otorgó 5 días para su sustentación. Posteriormente, en proveído de 8 de mayo de 2025, declaró desierto

Judicial de Valledupar, mediante auto de 21 de junio de 2023 admitió la alzada y otorgó 5 días para su sustentación. Posteriormente, en proveído de 8 de mayo de 2025, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso. 1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales de sus titulares. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

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La agencia accionante acude a la tutela, porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus prerrogativas al declarar desierto el recurso de apelación, pues pasó por alto el escrito que presentó el 29 de junio de 2023, en el que solicitó al ad quem que, a título de sustentación, tuviera en cuenta los reparos que presentó ante el juez de primer grado, lo cual, en su sentir, «debió dar paso al estudio de la apelación en cumplimiento del derecho que ampara la doble instancia judicial». Además, expresó que desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, existió un retardo injustificado por parte de la última autoridad, que vulneró «el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)». Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto

administración de justicia (art. 229 C.P.)». Con fundamento en lo anterior, la tutelante solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 8 de mayo de 2025 , proferido por la autoridad encausada y, en su lugar, se ordene al ad quem continuar con el estudio del recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 13 de agosto de 2025 ante la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural, autoridad que, mediante proveído de 14 de ese mismo mes, la admitió , vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

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En cumplimiento a la orden impartida, el Tribunal accionado se refirió a su actuación y destacó su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En cuanto a la presunta tardanza en la resolución del asunto, expresó que obedeció a las intervenciones del Consejo Superior de la Judicatura en el caso, pues para diciembre de 2023 creó un nuevo despacho en la Sala Civil Familia Laboral del Colegiado, que implicó una redistribución de los procesos. En lo atinente al auto reprochado – 8 de mayo de 2025solicitó denegar la demanda tutelar por improcedente, con fundamento en que la ANI no hizo uso del recurso de reposición viable frente a dicho proveído. Por otra parte, el Juzgado convocado enumeró las actuaciones adelantadas dentro del proceso originario de la presente queja y defendió

ANI no hizo uso del recurso de reposición viable frente a dicho proveído. Por otra parte, el Juzgado convocado enumeró las actuaciones adelantadas dentro del proceso originario de la presente queja y defendió la sentencia que adoptó en esa instancia Finalmente, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que hubo incuria por parte de la agencia, al no presentar el recurso de reposición del artículo 318 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

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Asimismo, frente a mora judicial, consideró que «al margen de la demora que pudo existir en la tramitación de asunto en segunda instancia, lo cierto es que con la decisión que se adoptó (deserción) quedó definida la misma y no existe actualmente una situación que amerite otorgar protección».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

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Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de

providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 8 de mayo de 2025, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación en el juicio cuestionado. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración anterior no está llamada a salir avante, toda vez que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que tuvo a su alcance

cuestionado. Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración anterior no está llamada a salir avante, toda vez que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que censura, el cuál era la vía idónea 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01 SCLAJPT-12 V.00 para rebatirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Así las cosas, la petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto de 8 de mayo de 2025, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.

De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio

que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.

De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional. Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

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Finalmente, frente al argumento esbozado por la agencia tutelante, respecto a la tardanza en la resolución del proceso generador de la presente acción constitucional, debe decirse, si en gracia de discusión se admitiera atribuir al Colegiado accionado una dilación injustificada, lo cierto es que con el proveído acusado en esta senda se resolvió el asunto a su cargo y culminó el trámite de segundo grado, por lo que dicho retraso no tendría un efecto determinante para efectos de la prosperidad del amparo. En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado

culminó el trámite de segundo grado, por lo que dicho retraso no tendría un efecto determinante para efectos de la prosperidad del amparo. En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03838-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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