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CSJ - STL17374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17374-2024 Radicación n.° 109985 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM LUCÍA, SANDRA LILIANA, CLAUDIA ROCÍO y JAVIER AUGUSTO ROJAS GÓMEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA DE

CONJUECES DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 109985 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela, se extrae que los promotores presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Clara Judith Uricochea de Gómez y Samuel Antonio Gómez Cristancho con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los daños materiales que presenta «la casa estilo cabaña de una planta, construida sobre el lote de terreno No 13 en el Condominio Villa Luz del municipio de Moniquirá» que estos vendieron

civilmente responsables por los daños materiales que presenta «la casa estilo cabaña de una planta, construida sobre el lote de terreno No 13 en el Condominio Villa Luz del municipio de Moniquirá» que estos vendieron a los demandantes mediante escritura pública n.° 716 de 2 de mayo de 2015 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja; y en consecuencia se les condenara a reconocer y pagar, por daños y perjuicios materiales causados por vicios de la construcción y/o del suelo, la suma de $342.323.712. Y subsidiariamente se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 12 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida» que los demandados propusieron, decretó la terminación del proceso y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Indicaron que, formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió con sentencia de 8 de noviembre de 2021 a través de la cual revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con el proceso. Explicaron que el Tribunal «acertadamente acoge el planteamiento esgrimido en su alzada […], argumentando que no es la acción rescisoria por vicios ocultos de la cosa vendida, la promovida con la demanda,

con el proceso. Explicaron que el Tribunal «acertadamente acoge el planteamiento esgrimido en su alzada […], argumentando que no es la acción rescisoria por vicios ocultos de la cosa vendida, la promovida con la demanda, sino que, por el contrario, la que se ejerce es una acción de 2Radicación n.° 109985 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil contractual de resarcimiento e indemnizatoria de perjuicios por el incumplimiento del contrato». Adujeron que en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja continuó el trámite y agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 15 de julio de 2022 declaró probadas las excepciones de entrega de la cosa vendida y causa extraña, y absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. Manifestaron que interpusieron recurso de apelación, sin embargo, «esta vez no es la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja quien va a conocer del asunto, en tanto que los magistrados se declararon impedidos, al haber fallado en el mismo proceso la apelación de la sentencia anticipada […] . Así las cosas, le correspondió conocer ahora de este recurso de alzada, a la Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja». Señalaron que el Tribunal mediante sentencia de 17 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Argumentaron que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico «en lo que tiene que ver con el incumplimiento por la falta de entrega, lo que genera la acción contractual aquí impetrada, fue desconocido de plano, bajo la argumentación de que la prueba allegada a este proceso,

«en lo que tiene que ver con el incumplimiento por la falta de entrega, lo que genera la acción contractual aquí impetrada, fue desconocido de plano, bajo la argumentación de que la prueba allegada a este proceso, como lo fueron las documentales y los dictámenes periciales no mostraron la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento, lo cual fue por el contrario plenamente demostrado: que el inmueble no servía para ser usado y que su ruina sería inminente de no hacérsele los correctivos estructurales y de cimentación con pilotaje». 3Radicación n.° 109985

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Expusieron que «El problema del bien inmueble, no son solo las grietas insignificantes, sino fisuras y agrietamientos que fueron resanadas por los vendedores antes de la venta, sin determinar sus verdaderas causas, agrietamientos que percibieron con el tiempo los demandantes y que afectaron la estructura de la vivienda por un problema de reptación del suelo, es decir de carácter geotécnico, tal como se probó con el dictamen pericial». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 17 de abril de 2024 para que, en su lugar, se ordene «a la Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, proceda a emitir nuevamente el fallo correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso y teniendo en cuenta el examen integral de las pruebas regularmente allegadas al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso y teniendo en cuenta el examen integral de las pruebas regularmente allegadas al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2024 y, mediante auto de 25 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió con el fin de que el abogado allegara el poder especial que lo facultaba para actuar en nombre y representación de los convocantes.

Subsanado lo anterior la homóloga Civil a través de auto de 3 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 109985

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente. Samuel Antonio Gómez Cristancho y Clara Judith Uricoechea de Gómez se opusieron a la prosperidad de la acción. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo por cuanto no evidenció la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los quejosos la impugnaron y reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los quejosos la impugnaron y reiteraron los argumentos que expusieron en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 109985

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024 que

a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024 que confirmó la de primer grado, que no accedió a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, entre la fecha de la providencia que se censura - 17 de abril de 2024y la presentación de la queja -20 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio en mención. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 109985

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, en la providencia que se censura, la autoridad accionada inició por relatar en los antecedentes los hechos y pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia, la apelación y las pruebas. El Tribunal fijó el problema jurídico en que «las razones de inconformidad planteadas tienen que ver con la no entrega de la cosa

demanda, la sentencia de primera instancia, la apelación y las pruebas. El Tribunal fijó el problema jurídico en que «las razones de inconformidad planteadas tienen que ver con la no entrega de la cosa vendida, en la forma debida, y que no existió causa extraña que pudieran generar y sustentar la decisión adoptada en primera instancia». A continuación, el fallador de segundo grado precisó que: El art. 1849 del C.C., consagra la compraventa como aquel contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Pues bien, eso fue lo que efectivamente ocurrió entre las partes demandantes valga decir compradoras y las partes demandadas, es decir los vendedores. Se demostró en el proceso que efectivamente el señor SAMUEL ANTONIO GOMEZ y la señora CLARA URICOCHEA abrían [sic] adquirido el lote 13 de una Urbanización denominada Villa Luz ubicada en el municipio de Moniquirá- Boyacá. Que dicho condominio ya estaba legalizado ante las autoridades correspondientes y por supuesto su documentación natariada [sic] y registrada. Que sobre la base de un diseño arquitectónico y estructural para el cual los hoy demandados contaron con el correspondiente apoyo profesional, se dieron a la construcción de su casa de recreo, la cual terminó en 1999, es decir hace 24 años. Que entonces, la casa adquirida era un inmueble usado, con 18 años de antigüedad y en estado pleno de uso al momento del [sic] la entrega como vivienda, Esto [sic] impide posibilidad de garantía decenal. Después de considerar lo anterior, se refirió a las pruebas y estimó que:

antigüedad y en estado pleno de uso al momento del [sic] la entrega como vivienda, Esto [sic] impide posibilidad de garantía decenal. Después de considerar lo anterior, se refirió a las pruebas y estimó que: Debe anotarse que los interrogatorios también aportan como prueba que los compradores lo único que hicieron en el inmueble fue arreglos de techos y cambios de vidrios. 7Radicación n.° 109985

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Que nunca hubo reclamación de los compradores a los vendedores por situaciones que presentaba el inmueble sino solamente hasta la audiencia de conciliación realizada el 31 de enero de 2019 en la Notaria Segunda de Tunja. Toda esta situación resultó reforzada en prueba por la declaración rendida por el señor JAIME ENRIQUE ROJAS, padre de los demandantes, quien estuvo presente no solo en el negocio, sino en actividades mismas de utilización del inmueble y de las propias reclamaciones que en todo caso como se ha dicho surgieron en el año 2018. Será necesario tener en cuenta que lo examinado hasta ahora también fue corroborado por los interrogados demandados. La Prueba pericial aportada vale decir no ofrece ilustración y no constituye persé, lamentablemente el apoyo técnico para que el Juez pueda adoptar decisiones basadas en lo técnico o lo científico. Aquí vale la pena tener en cuenta que los dictámenes lamentablemente se limitan a circunstancias que podría ofrecer el lote 13 sobre el que está ubicada la vivienda, pero no pudo establecer jamás ni la vetustez de las afectaciones, ni las causas reales, ni la

cuenta que los dictámenes lamentablemente se limitan a circunstancias que podría ofrecer el lote 13 sobre el que está ubicada la vivienda, pero no pudo establecer jamás ni la vetustez de las afectaciones, ni las causas reales, ni la relación de causalidad existentes entre un comportamiento que resulte atribuible a los demandados, ni mucho menos una relación de causalidad entre un comportamiento o una omisión de estos y la relación de causalidad con los daños alegados. Es decir, si los técnicos dan cuenta de un movimiento denominado reptación que en el criterio técnico y científico aportado implica el movimiento de masas de suelo sobre masas de suelo imperceptible por grandes lapsos de tiempo que podría ser una causa aducida, pues nada explica que en eso hayan tenido que ver comportamientos u omisiones de los demandados. Si eso tuvo que ver con la existencia de reservorios o de suelos descubiertos conjugados con la pluviometría del municipio de Moniquirá, pues no se encuentra tampoco comportamiento u omisión por parte de los demandados. Si esto tiene que ver con el curso de dos quebradas y un río por las alinderaciones del Condominio, pues tampoco tiene que ver con un comportamiento o una omisión por parte de los demandados. Nótese que el dictamen pericial y la prueba técnica se limitan a establecer la construcción de una gran cantidad de pilotes a gran profundidad para evitar situaciones posteriores y a establecer de manera, --dicho sea de paso, incorrecta, no solo el valor de los daños, sino también el valor de las reparaciones. Seguidamente, manifestó que los demandados tuvieron el uso y goce

manera, --dicho sea de paso, incorrecta, no solo el valor de los daños, sino también el valor de las reparaciones. Seguidamente, manifestó que los demandados tuvieron el uso y goce del inmueble hasta el año 2015 y de esa fecha en adelante el cuidado correspondió a los compradores. Además, señaló que el bien se entregó en buenas condiciones. La Sala convocada citó el artículo 167 del Código General del Proceso frente a la carga de la prueba y concluyó que «analizado todo el 8Radicación n.° 109985 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio y efectivamente valorado hallamos que la parte demandante tanto con los interrogatorios de parte, como con la testimonial, como con la pericial, estuvo lejos de probar los supuestos de hecho en los que basaría sus concretas pretensiones». Con base en ello, la corporación enjuiciada dijo En el plenario se estableció como ya lo hemos dichos la fecha de construcción del inmueble, la profesión de los demandados quienes no son constructores, ni comerciantes de inmuebles, la ausencia de causa y culpa de estos y el vínculo de causalidad entre su actuar y el resultado. En ultimas todo permitió efectivamente colegir el cumplimiento del contrato y la causa extraña planteadas como excepciones lo que permitió las razone [sic] conclusivas de sustento y resolutivas del fallo de primera instancia. Los interrogatorios de la parte demandada anteriormente mencionados, así como la testimonial aportada, concretamente la del ingeniero y el arquitecto, permiten establecer claramente la antigüedad de la construcción. […]

parte demandada anteriormente mencionados, así como la testimonial aportada, concretamente la del ingeniero y el arquitecto, permiten establecer claramente la antigüedad de la construcción. […] Más allá de todo, quedó demostrado plenamente en el diligenciamiento que la actividad de los demandantes se limitó a correcciones de tejado y cambio de vidrios rotos. La pericial, permite concluir causas extrañas en la producción de los daños y quizá permitan advertir mismo comportamiento omisivo de los demandantes. Aterrizando el tema, de observar es que el fallo impugnado es aquel que declara probada la excepción de entrega de la cosa vendida y de causa extraña, excepciones que fueron propuestas en oportunidad de derecho por la parte demandada. Situaciones que no fueron, como se ha dicho, descartadas en el plenario, sino que las dos resultaron probadas en el mismo. Bajo este escenario, confirmó la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 15 de julio de 2022. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se

9Radicación n.° 109985

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 109985

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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