CSJ - STL17374-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17374-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L.1 interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que P.P.P.P. instauró demanda civil contra el hoy accionante, en la que pretendió que se decretara el divorcio del matrimonio 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 civil existente entre ellos, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° a 3.° del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, que se disolviera y liquidara la sociedad conyugal y se condenara al encausado a pagarle alimentos necesarios y congruos, estos
numerales 1.° a 3.° del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, que se disolviera y liquidara la sociedad conyugal y se condenara al encausado a pagarle alimentos necesarios y congruos, estos últimos en cuantía de $10.000.000 mensuales, más una indemnización de perjuicios morales en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –smmlv. Como medidas cautelares, solicitó que se fijaran alimentos provisionales a favor de su hijo menor de edad y el embargo de i) las participaciones accionarias, utilidades y dividendos percibidos por el demandado en sociedades de su propiedad, ii) los derechos derivados de contratos de leasing sobre varios inmuebles y iii) los cánones de arrendamiento de algunos bienes que identificó. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla con radicado n.º 08001311000220240038100, despacho que, a través de proveído de 31 de enero de 2025, admitió la demanda y ordenó su notificación. Seguidamente, decretó como medidas cautelares una cuota alimentaria equivalente a tres (3) smlmv a cargo del demandado y en favor del menor, como también el embargo del 50% de las participaciones, utilidades y dividendos que aquel percibe en dos sociedades. Por último, negó la cautela de los derechos de leasing sobre inmuebles en los que el demandado figura como locatario, de los cánones de arrendamiento derivados de dichos bienes y de otro inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
inmuebles en los que el demandado figura como locatario, de los cánones de arrendamiento derivados de dichos bienes y de otro inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01
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En desacuerdo con lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación, pretendiendo que se accediera a todas las medidas cautelares por ella solicitadas. Mediante auto de 8 de mayo de 2025, la autoridad judicial repuso parcialmente el proveído censurado, revocó el numeral que negó el embargo de los derechos de opción de compra en los contratos de leasing, lo confirmó en los demás aspectos y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Remitida la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto de 22 de julio de 2025, en el que modificó el auto censurado en el sentido de fijar como alimentos provisionales a cargo del demandado y en favor de su hijo, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo restante confirmó. El demandado, actual precursor, afirmó que la autoridad judicial convocada incurrió en «defecto fáctico » al proferir el auto de segundo grado que modificó el monto de la cuota alimentaria provisional, dado que valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente que, en su sentir, daban cuenta de que la cuota fijada resultaba desproporcionada, en la medida en que tiene a su cargo dos padres adultos mayores y dos hijos
valoró indebidamente las pruebas aportadas al expediente que, en su sentir, daban cuenta de que la cuota fijada resultaba desproporcionada, en la medida en que tiene a su cargo dos padres adultos mayores y dos hijos menores de edad que también dependen de él y sus «ingresos de $22.000.000 no alcanzan a cubrir el mínimo vital de los demás alimentados». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, pidió dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de julio de 2025 . En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se confirme el proveído que profirió el juez de primera instancia el 31 de enero de 2025, en cuanto al monto fijado por concepto de alimentos provisionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y el Tribunal convocado aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. La demandante en el proceso civil, en calidad de vinculada al
Barranquilla y el Tribunal convocado aportaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. La demandante en el proceso civil, en calidad de vinculada al amparo constitucional, afirmó que el accionante sí cuenta con capacidad económica ya que: [S]e trata de una persona con reconocimiento público, cuya vida de lujo y ostentación es de amplio conocimiento, tiene propiedades avaluadas en $3.650’000.000.oo, recibe arrendamientos de inmuebles, sus declaraciones de renta ante la DIAN evidencian su capacidad patrimonial, realiza viajes constantes a España con costos elevados que demuestran su holgura económica. Surtido el trámite de rigor, la Sala Casación Civil de esta Corporación negó el amparo mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, por estimar que la decisión censurada es razonable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01
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Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01
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Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en alguno de los defectos específicos mencionados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 22 de julio de 2025, mediante el cual modificó parcialmente la decisión del juez de primera instancia de 31 de enero de 2025. Así pues, una vez revisada la providencia , se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problemas jurídicos determinar: i) Si el monto fijado como cuota alimentaria provisional a favor del menor E.E.E.E, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ajusta a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. ii) Si el embargo decretado sobre el 50% de las participaciones accionarias, utilidades y dividendos del demandado en dos las sociedades H.H.H. 2 y H.H.H. debió extenderse al 100% de dichos bienes; y iii) Si era procedente decretar el embargo de los cánones de arrendamiento provenientes de varios inmuebles en los que el demandado ostenta derechos en calidad de propietario o locatario mediante contrato de leasing. En ese orden, procedió a resolver los puntos objeto de controversia. En cuanto al primero, esto es, la cuota alimentaria provisional,
provenientes de varios inmuebles en los que el demandado ostenta derechos en calidad de propietario o locatario mediante contrato de leasing. En ese orden, procedió a resolver los puntos objeto de controversia. En cuanto al primero, esto es, la cuota alimentaria provisional, determinó como marco normativo para resolver la litis lo regulado en los artículos 417, 419 y 420 del Código Civil. Resaltó el contenido de las sentencias CC C-727 de 2025 y CSJ STC6975-2019 y afirmó que, para la fijación de una cuota de tal naturaleza 2 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de sus titulares. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 es necesario acreditar la concurrencia de, i) la necesidad del alimentario, ii) la existencia del vínculo jurídico entre las partes y iii) la capacidad económica del alimentante, de suerte que, una vez verificados dichos elementos, le corresponde al juez establecer el monto de aquella, de manera proporcional y justa. A continuación, resaltó que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una fórmula exacta para determinar el valor de la suma en comento, de conformidad con los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 el director del proceso puede destinar hasta el 50% de los ingresos del obligado, cuando ello sea necesario. Enseguida, aludió a las pruebas aportadas al plenario, tales como certificaciones de ingresos del demandado, referencias de su estilo de vida
ingresos del obligado, cuando ello sea necesario. Enseguida, aludió a las pruebas aportadas al plenario, tales como certificaciones de ingresos del demandado, referencias de su estilo de vida y constancias de aportes mensuales antes de la separación, a partir de lo cual destacó que contaba con amplia capacidad económica para hacerse cargo de la cuota proporcional. En la misma línea, destacó que el menor es sujeto de especial protección y ha estado acostumbrado a una calidad de vida «superior al promedio», por lo que reducirla atentaría con su bienestar e interés superior. De acuerdo con lo expuesto, aseveró que debía modificarse el proveído censurado en cuanto al monto de los alimentos y fijó como cuota alimentaria provisional la suma de cinco (5) smmlv vigentes en atención a las condiciones particulares del asunto. En cuanto al segundo problema jurídico planteado sobre el embargo parcial de las participaciones accionarias del convocado, determinó que, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 en los términos del numeral 1.° del artículo 598 del Código General del Proceso, las medidas cautelares tienen como finalidad preservar el patrimonio conyugal, especialmente aquellos bienes que integren o puedan integrar la sociedad. En esa dirección indicó que ordenar el embargo del 100% de los activos en cabeza de uno de los cónyuges excedería lo razonable, pues el derecho del otro se limita, en principio, al 50% de participación en los bienes gananciales, si así llegara a declararse.
activos en cabeza de uno de los cónyuges excedería lo razonable, pues el derecho del otro se limita, en principio, al 50% de participación en los bienes gananciales, si así llegara a declararse. Finalmente, en cuanto al último tema en discusión relativo al embargo de cánones de arrendamiento sobre varios inmuebles, el colegiado resaltó el precepto 167 del Código General del Proceso e indicó a la demandante que, en virtud de dicha normativa, le correspondía probar los hechos en los que sustentaba la cautela, requisito que no cumplió, pues no acreditó la existencia de ingresos por aquel concepto ni presentó contratos u otro tipo de prueba documental idónea que sustentara su petición. Por tanto, confirmó los numerales décimo tercero y décimo cuarto del auto de 31 de enero de 2025 y modificó el numeral segundo en cuanto al monto de los alimentos. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues destacó los hechos debatidos, seleccionó adecuadamente las normas aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01 SCLAJPT-12 V.00 que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04005-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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