CSJ - STL17375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17375-2024 Radicación n.°77448 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CLEOTILDE
BENAVIDES PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2017Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 004231, promovido por Cleotilde Benavides Pérez, aquí accionante, contra la ESE Solución Salud, en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, de enero de 2005 a agosto de 2016, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., trabajo suplementario, dominical y festivo, aportes pensionales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo anterior indexado.
artículo 65 del C.S.T., trabajo suplementario, dominical y festivo, aportes pensionales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo anterior indexado. Por sentencia de 19 de mayo de 2021 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, al resolver, en lo medular, que: PRIMERO: DECLARAR que entre Cleotilde Benavidez P érez y la ESE Departamental del Meta Soluci ón Salud existieron 4 contratos de trabajo a término indefinido, ejecutados en los siguientes extremos temporales: del 22 de septiembre de 2005 al 14 de abril de 2007; del 6 de enero al 11 de octubre de 2012; del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016; y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016, en donde la empleada percibió como remuneración mensual $880.000 del 22 de septiembre de 2005 al 21 de enero de 2006; $805.000 del 27 de enero de 2006 al 14 de abril de 2007; $900.000 del 6 de enero al 10 de abril de 2012; $1’000.000 del 11 de abril al 11 de octubre de 2012 y $1’100.000 del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de formulaci ón de acción equivocada y en diferente jurisdicción, legalidad de la relación contractual contraída con la demandante, ausencia de subordinación e
acción equivocada y en diferente jurisdicción, legalidad de la relación contractual contraída con la demandante, ausencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo, parcialmente fundada la de las actividades contractuales fueron realizadas de manera interrumpida y prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Departamental del Meta Soluci ón Salud a pagar en favor de Cleotilde Benavidez P érez las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que continuación se relacionan: $3’785.833 por concepto de auxilio de cesantías. 150001310500120170042300/01
2Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 $1’697.361 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la ESE Departamental del Meta Soluci ón Salud a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de Cleotilde Benavidez Pérez, del 22 de septiembre de 2005 al 14 de abril de 2007; del 6 de enero al 11 de octubre de 2012; del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016; y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016, ante la administradora pensional a la que se encuentra afiliada la gestora del tr ámite o a la que a bien tenga elegir esta. Como índice base de cotizaci ón deber á tomarse $880.000 del 22 de septiembre de 2005 al 21 de enero de 2006; $805.000 del 27 de enero de 2006 al 14 de abril de 2007; $900.000 del 6 de enero al 10 de abril de 2012;
del 22 de septiembre de 2005 al 21 de enero de 2006; $805.000 del 27 de enero de 2006 al 14 de abril de 2007; $900.000 del 6 de enero al 10 de abril de 2012; $1’000.000 del 11 de abril al 11 de octubre de 2012 y $1’100.000 del 10 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016 y del 16 de mayo al 4 de agosto de 2016.
QUINTO: ABSOLVER a la ESE Departamental del Meta Soluci ón Salud de las restantes súplicas de la demanda. […] Inconforme con la anterior decisión, la accionante la atacó en alzada únicamente en lo concerniente a unas primas -de navidad y de vacaciones-, respectivamente, y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., que por providencia de 22 de octubre de 2024 el Tribunal acusado confirmó parcialmente, comoquiera que accedió a la condena de dichas primas reclamadas.
La tutelante manifestó que el estrado enjuiciado vulneró sus prerrogativas iusfundamentales al haber dado por probada la «buena fe patronal» respecto a la indemnización moratoria y, para sustentar su reparo, indicó que la autoridad judicial accionada: i) relevó a la demandada de cualquier carga probatoria tendiente a demostrar la buena fe. 3Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 ii) desconoció el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que, en su parecer, prohibió la vinculación de la demandante a través de contratos comerciales.
3Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 ii) desconoció el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que, en su parecer, prohibió la vinculación de la demandante a través de contratos comerciales. iii) ignoró la sentencia SL194-2019 que citó así: «no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre demandante y el ISS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que se le reconozca la pluricitada indemnización. Por auto de 21 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó al despacho acusado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Villavicencio, remitieron el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. Previsora Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones tutelares, defendiendo la decisión cuestionada. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. 4Radicación n.°77448
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que
4Radicación n.°77448
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró la decisión de 22 de octubre de 2024, proferida en segunda instancia , sin embargo, notorio resulta el fracaso de la protección invocada al desatender el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el
En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante 5Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de sendas acreencias laborales, especialmente, aportes pensionales, todas desde 2005 y reconocidas parcialmente en ambas instancias, y la tan añorada indemnización de que trata del artículo 65 del C.S.T. desde el 2016, última negada en ambas instancias , presupuestos relevantes de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento
interesado respecto del fallo de primer grado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para 6Radicación n.°77448 SCLAJPT-11 V.00 conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°77448